REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Septiembre de 2010
200° y 151º

Decisión 959-2010 C03-21509-2010
24-F16-1971-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes seis (06) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 32. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho ISNEIRO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.690; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Sector Monte Claro, diagonal al deposito El Catire, avenida principal, casa S/N, teléfono 04247348922. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De inmediato, previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de Acta Policial Nº 259, donde se deja constancia que el día 04 de Septiembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la mañana salieron de comisión en vehículo militar placas GN1927, con el fin de efectuar patrullaje por diferentes sectores en la búsqueda de una banda de secuestradores integrada por ocho sujetos aproximadamente, quienes el pasado 01 de septiembre, a las 06:00 de la mañana secuestraron al ciudadano JUAN CARLOS LEAL BRACHO, una vez presentes en un hotel denominado “Posada Fidel” propiedad del ciudadano Fidel Amaris Consuegra, ubicado en el Barrio Emilio Ocando, allí fueron atendidos por el ciudadano CASTILLO GOMEZ RODOLFO MANUEL, a quien le pidieron la colaboración para revisar cada una de las habitaciones y al llegar a la habitación Nº 5 se logró identificar a un ciudadano quien se identificó como ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, una vez verificado el nombre se logró detectar que por medio de información aportada por el ciudadano NAIN ANTONIO BRACHO RODRIGUEZ, que esta persona había sido encargado de la finca denominada El Socorro propiedad del ciudadano JUAN CARLOS LEAL BRACHO, igualmente su primo JUAN CARLOS BRACHO SANTANA colocó denuncia verbal en el Comando de la Guardia Nacional Santa Bárbara del Zulia, donde manifestaron que su primo JUAN CARLOS LEAL BRACHO fue secuestrado, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, quien manifestó que había participado con siete personas mas en el secuestro del ciudadano JUAN CARLOS LEAL BRACHO, luego mencionó que los podía trasladar hasta el lugar donde tuvieron al mencionado ciudadano y al lugar donde había escondido un arma de fuego, por lo que procedieron a dirigirse al kilómetro 14 carretera Encontrados-Santa Bárbara del Zulia, donde lograron recolectar una serie de elementos, luego se dirigieron a unos 50 mts d hasta un caño denominado La Orchila donde se encontró dentro del caño un arma de fuego con las siguientes características REVOLVER MARCA SPORTARMAS MIAMI FL, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO CACHA DE MADERA, SERIAL NRO. 57301 Y CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CAVIN 38 SPL, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de Nacimiento: 12/03/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SANTANDER RODRIGUEZ y YANETH LOZANO, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 17.886.003, domiciliado en Valderrama al lado de la Antigua Estación de Policía frente al Estadio, casa S/N color verde claro, Encontrados, Municipio Catatumbo, teléfono 04267766205. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.67 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas finas, cabello negro, piel morena, nariz perfilada, boca pequeña, no tiene tatuajes ni cicatrices. Acto seguido interviene el Defensor Dr. ISNEIRO LEAL, quien expuso: “Escuchada la solicitud de la Fiscalía, difiero en la medida cautelar sustitutiva numero 8 ya que me parece desproporcionada y solicito a este Tribunal una medida menos gravosa para mi defendido en cuanto a la otra medida solicitada por el Ministerio Público la cual es el numeral 3, si estoy en acuerdo ya que me parece se encuentra ajustada a Derecho, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial Nº 259, de fecha 04-09-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano, inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, inserta al folio cinco (05). 3.- Constancia de Retención (Arma de Fuego) inserta al folio nueve (09). 4.- Constancia de Retención (Ropa y Alimentos), inserta al folio diez (10). 5.- Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano EUCLIDES HERNANDEZ GONZALEZ, inserta al folio once (11). 6.- Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERA URDANETA, inserta al folio doce (12). 7.- Entrevista tomada al ciudadano RODOLFO MANUEL CASTILLO GOMEZ, inserta al folio trece (13). 8.- Cadena de Custodia de las evidencias recolectadas, inserta al folio dieciséis (16). 9.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/09/2010, inserta al folio veintiuno (21). en virtud de los elementos de convicción presentados en este acto por la Representación Fiscal surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de septiembre de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de coautor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta las situaciones planteadas por la defensa corresponden ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en las eventuales fases subsiguientes del proceso. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de Nacimiento: 12/03/1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SANTANDER RODRIGUEZ y YANETH LOZANO, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 17.886.003, domiciliado en Valderrama al lado de la Antigua Estación de Policía frente al Estadio, casa S/N color verde claro, Encontrados, Municipio Catatumbo, teléfono 04267766205, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. TERCERO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0959-2010 y se ofició bajo el Nº 3035-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Israel Vargas Marchena

El Imputado,


ALEXANDER RODRIGUEZ LOZANO

El Defensor,



Abg. Isneiro Leal



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly