REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de septiembre de 2010
200° y 151º


Decisión 962-2010 C03-21.243-2010
24-F16-1749-2010


AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE VEHICULO POR INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.333.415, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.762, domiciliada en la Urbanización La Maroma, avenida principal, casa B-5, kilómetro 4 de esta ciudad, actuando en representación del ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.195.841, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Junio de 2010, anotado bajo el No. 90, Tomo 5 L.P de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL DOS TONOS, AÑO: 1980, PLACAS: 348-KBD, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV200221, SERIAL DE MOTOR: K0426CUF, USO: CARGA, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:


El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...”.

Ahora bien, de la presente causa se desprende Oficio N°. 24-F16-10-4989 de fecha 25 de Agosto de 2.010, emitido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende lo siguiente: “Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 2857-10 de fecha 23-08-10, donde solicita se le remita a la mayor brevedad posible, la causa penal Nº 24-F16-1151-10, relacionado con la retención del vehículo: PLACA 348-KBD, CLASE CAMIONETA, MODELO SILVERADO, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA CCD14V200221, AÑO 1980, a objeto de resolver solicitud interpuesta por el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA……… le notifico que dicho vehículo es Indispensable para la investigación, por cuanto se encuentra solicitado por Machiques”. (Las negrillas son del Tribunal).


En razón a las anteriores consideraciones de la cual se desprende que el vehículo solicitado es Indispensable para la Investigación del Ministerio Publico, esta Juzgadora toma en consideración la norma contenida en el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento…”, por lo que siendo el Ministerio Publico el titular de la Acción Penal y a consideración de este el Vehículo solicitado es Indispensable para su investigación, aunado a ello, el Articulo 311 solo permite la entrega de aquellos objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.333.415, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.762, domiciliada en la Urbanización La Maroma, avenida principal, casa B-5, kilómetro 4 de esta ciudad, actuando en representación del ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.195.841, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Junio de 2010, anotado bajo el No. 90, Tomo 5 L.P de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la Solicitud de Entrega del Vehículo y en consecuencia ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, solicitado por la ciudadana MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.333.415, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.762, domiciliada en la Urbanización La Maroma, avenida principal, casa B-5, kilómetro 4 de esta ciudad, actuando en representación del ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.195.841, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Junio de 2010, anotado bajo el No. 90, Tomo 5 L.P de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL DOS TONOS, AÑO: 1980, PLACAS: 348-KBD, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV200221, SERIAL DE MOTOR: K0426CUF, USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Regístrese y notifíquese.
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,


Abog. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N°. 962-2010, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.

La Secretaria,


Abog. Wendy Marina Hernández Carly