REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Septiembre de 2010
200° y 151º

Decisión Nº 958 - 2010. Causa N° C03-21.270-2010.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)

En el día de hoy, lunes seis (06) de septiembre de 2010, siendo las diez horas y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DAMASO TORRES DURAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ANTONY BRICEÑO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano DAMASO TORRES DURAN, acompañado en este acto por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, así como la ciudadana ZULEIMA COROMOTO FERREBUS, representante legal del referido menor, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, en contra del ciudadano DAMASO TORRES DURAN, dada las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ANTONY BRICEÑO. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas, tanto de los expertos, enumerada con el N° 01; De las victimas y testigos, enumeradas con los Nros. 01 y 02, ambas inclusive y de las pruebas periciales, signadas con los números 01 y 02, ambas inclusive. Igualmente, solicito ciudadana Jueza, se acuerde el correspondiente auto de Apertura a Juicio contra el ciudadano DAMASO TORRES DURAN, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: DAMASO TORRES DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana adquirida, natural de San Martín de Loba, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 11/06/1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.228.181, Comerciante, alfabeto, hijo de DAMASO TORRES (D) y de FAUSTINA DURAN, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, casa S/N, Abasto DIDAYA, y a 3 cuadras de donde Cheo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 988 2172, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó el fiscal, y la responsabilidad de estos; y como reparación del daño que le causé al joven ANTONY, le pido disculpas ante todos los presentes a su mamá acá presente, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, por cuanto pido el beneficio de suspensión condicional del proceso que me fue leído y explicado, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, defensa pública Nº 03, quien asiste al imputado en virtud de la unidad de la defensa, y quien expresó en los términos siguientes: “Ciudadana jueza, en virtud de la unidad del proceso esta defensa en sustitución solo para este acto por la Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, en este acto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes alegatos: Pese a que fue consignado escrito de descargo a la acusación fiscal erróneamente por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y se solicito que el mismo fuera remitido por ante este Tribunal, el mismo no ha sido remitido por cuanto no consta en la causa. En ese sentido, en esta audiencia solicito PRIMERO: se mantenga la libertad plena del defendido. SEGUNDO: Escuchada como ha sido la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso, y pide disculpa a la hoy victima como reparación del daño y dado a que la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público, no excede en su límite máximo de cuatro años, todo ello luego de haberse escuchado la opinión de la víctima y del representante de la vindicta pública. Así mismo, ciudadana Jueza, en caso contrario sin dar por negado la petición que antecede, la defensa se acoge a la comunidad de la prueba, y solicita copia fotostática simple del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO FERREBUS JIMENEZ, en su condición de víctima por ser la representante legal del adolescente ANTONY BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.781.332, y residenciada en la calle 9, casa S/N, al frente a la antigua Carnicería de la Junta Comunal, Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estafo Zulia, teléfono 0275 2689170, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Bueno yo quiero que se haga justicia, y como me han explicado en esta audiencia de que se trata yo no me opongo a que le den el beneficio del que hablan, y eso si que como el no planeo a un perro no se meta más con mi hijo y lo disculpo, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscala (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, en contra del ciudadano DAMASO TORRES DURAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ANTONY BRICEÑO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas Testimoniales Expertos: la enumerada con el número 1. Víctimas y Testigos: signadas con los nros. 1 y 2, ambas inclusive y de las Pruebas Periciales: l. i vos Expertos: la marcada con el N° 1. De las pruebas periciales: signada con los nros. 01 y 02, ambos inclusive. Por su parte la defensa técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado, solo ha manifestado que solicita la aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso, a favor de su representado, y de no acordarse el mismo, se acoge a la comunidad de la prueba. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que el imputado enfrenta el proceso sin ningún tipo de medidas u obligaciones. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano DAMASO TORRES DURAN, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano DAMASO TORRES DURAN, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, como ya dije admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal, y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé al adolescente ANTONY BRICEÑO, le pido disculpas ante todos los presentes y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no del beneficio solicitado cede el derecho de palabra al representante de la Sociedad, abogada GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, dado lo escuchado por la víctima quien de una u otra manera a manifestó que esta de acuerdo a que se le acuerde el beneficio requerido, que perdona al hoy acusado, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano DAMASO TORRES DURAN, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación simbólica ofrecida por el imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es la dirección de residencia indicada en actas y en esta audiencia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de acercarse al adolescente víctima, ni por si ni por terceras personas, 3.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 4.) Someterse al régimen de prueba, control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, 5.) Someterse a la vigilancia de un delegado de pruebas, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe tal figura que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DAMASO TORRES DURAN, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta y 6.) No poseer o portar armas. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitada por la defensa técnica pública, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano DAMASO TORRES DURAN, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ANTONY BRICEÑO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al procesado al tantas veces mencionado ciudadano DAMASO TORRES DURAN, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 2, 3 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica publica tercera penal ordinario. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las onces horas y quince minutos de la mañana, (11:15 a.m), se suspende por un lapso de quince minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once y treinta minutos de la mañana del mediodía de hoy, (11:30 a.m), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0958 - 2010, y se ofició bajo el N° 3.034

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen
El acusado,


DAMASO TORRES DURAN
La Abogada Defensora,


Abg. Reina Lacruz Hernández
La víctima,

Zuleima Coromoto Ferrebus

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly