REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2010
200° y 151º
CO3-21.718- 2.010
24-F16-2160-2010
RESOLUCION N° 1.081-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves treinta (30) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, quien fue aprehendido en fecha 28 de septiembre de 2010, aproximadamente a las tres horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 36, Comando Regional Nº 3, quienes dejan constancia que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, Aricuaiza, cuando observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo Conquistador, Color: Marrón, el mismo se desplazaba en sentido El Cruce- Machiques, una vez en la alcabala se bajaron del vehículo varias personas, las cuales se encontraban llorando ya que una mujer de nombre YUDITH, había sido asesinada por su ex cónyuge en una finca de nombre “Los Caños”, ubicada en el Municipio Jesús María Semprún, cerca de la población de El Cruce y que el CICPC de Machiques realizo el levantamiento del cadáver, luego de efectuada la revisión de rutina por nosotros les dijimos a los ciudadanos que podían proseguir y le manifestaron que si tenían algo que identificara al presunto homicida, entregando una copia fotostática de un carnet donde aparecía la foto de un ciudadano y en la cual se expresaban los siguientes datos Nro: 3180, APELLIDOS: MERCADO LAMBRAÑO, NOMBRES: MANUEL EDUARDO, C.I. NRO: 73.230.782, DIVISION MAQUINISTA, FECHA DE INGRESO: 18-01-2007. Después de esto continuaron con el servicio y a las 08:00 de la mañana del mismo día observaron un vehículo de transporte público Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Marrón, el mismo se desplazaba en sentido EL Cruce-Machiques, haciéndole indicaciones a su conductor que se estacionara a un lado de la vía y le solicitaron a sus pasajeros la documentación respectiva y cuando le toco el turno a identificarse a uno de los pasajeros se identifico con una copia de un expediente emitido por el Juzgado de Control de La Villa de Rosario de Périja, Causa 1C-4746-10 por el delito de Uso de Documento Falso al ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, indocumentado, manifestando que este era la persona y que fue en ese punto de control donde se le detuvo anteriormente con una cedula falsa como Venezolano, fue entonces cuando lograron detectar que el mismo se asemejaba a la persona que aparecía en la copia fotostática dejada por los familiares de la ciudadana asesinada y así como también su nombre y apellido. Motivado a esto lo bajaron del vehículo y lo pasaron al área de requisa incautándole en el bolsillo de su pantalón dos cedulas de identidad la primera a nombre de ciudadana SANCHEZ GONZALEZ YUDITH MARGARITA y la segunda MENDEZ MORALES LICENIA ROSA, manifestando el ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, y que el la cargaba porque ellos fueron pareja, fue entonces, cuando procedieron a informarle al CICPC de Machiques quien informó de la muerte de la ciudadana SANCHEZ GONZALEZ YUDITH MARGARITA, donde el ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, era señalado como su posible asesino, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la orden de aprehensión emanada de esta juzgadora no han variado, por lo que solicito se mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Valledupar, Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 06/07/1983, Indocumentado, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Villa de Rosario, dos de Febrero, calle 30, casa S/N Municipio Villa del Rosario, Estado Zulia, teléfono 0426-9698155, hijo de ANA LAMBRAÑO y ANDRES MERCADO (D). Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel trigueña, cabello negro, nariz grande, boca pequeña, ojos de color negros, cejas finas, presenta un tatuaje su nombre en la mano izquierda, estrella en el hombro derecho y un escudo en el hombro izquierdo; quien rindió declaración en los siguientes términos: “Yo digo que soy inocente en ese caso, el encargado de la matera fue el que se entero y me llamo a mi, diciéndome que la difunta Yudith la habían asesinado en la finca donde ella trabajaba y yo vine a verla para recoger a mis hijas en el instante que yo llegue ya habían alzado el cadáver y cuando iba de regreso en la alcabala de Aricuaiza me detuvieron proque me acusaron a mi, no siendo yo, es todo.”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien señaló: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, al igual que revisadas las actas que conforman la investigación penal en base a las cuales se hace en este acto la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano, esta defensa pública pasa a realizar los siguientes alegatos a favor del defendido en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye por considerar la defensa que en actas no obra elemento de convicción que directamente señale a mi defendido como el responsable de la muerte de la ciudadana YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, es decir que no existe evidencia física que permita relacionar mas allá de toda duda razonable al defendido con el delito que hoy le atribuye el Ministerio Público, si bien es cierto obra en actas entrevista de testigos que refieren que el defendido era la ex pareja de la occisa no es menos cierto ciudadana Jueza controladora que tal situación no constituye elemento esencial para señalarlo como responsable de la muerte de la ciudadana Yudith, aunado a ello en el sitio del suceso tal y como evidencia la inspección técnica en el sitio del suceso no fue encontrada evidencia de interés criminalístico que guardara relación con el defendido siendo que al momento de su detención a este tampoco le fue encontrada ninguna evidencia relacionada con los hechos donde perdiera la vida la victima, en razón de ello sostiene la defensa que el defendido no es responsable penalmente de los hechos por los cuales el Ministerio Público hoy le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y solicita a este Juzgado se acuerde la mas grave de las Medidas de coerción personal como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, en segundo lugar considerando la defensa que el defendido es inocente del delito que se le imputa solicita a este Juzgado se acuerde declarar sin lugar la petición fiscal de que sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del defendido. Se fundamenta esta petición, teniendo en cuenta la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal también tiene previsto Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales son consideradas suficientes para garantizar los fines del proceso penal, por lo que siendo la regla del proceso penal acusatorio el juzgamiento en libertad lo pertinente y ajustado a derecho es que se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el numeral tercero del tantas veces citado Código adjetivo no se encuentra suficientemente acreditado es decir que los peligros procesales de fuga y de obstaculización no obran en la presente causa en contra del defendido por tal motivo solicita la defensa se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa”.- En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 28 de septiembre de 2010, aproximadamente a las tres horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 36, Comando Regional Nº 3, quienes dejan constancia que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, Aricuaiza, cuando observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo Conquistador, Color: Marrón, el mismo se desplazaba en sentido El Cruce- Machiques, una vez en la alcabala se bajaron del vehículo varias personas, las cuales se encontraban llorando ya que una mujer de nombre YUDITH, había sido asesinada por su ex cónyuge en una finca de nombre “Los Caños”, ubicada en el Municipio Jesús María Semprún, cerca de la población de El Cruce y que el CICPC de Machiques realizo el levantamiento del cadáver, luego de efectuada la revisión de rutina por nosotros les dijimos a los ciudadanos que podían proseguir y le manifestaron que si tenían algo que identificara al presunto homicida, entregando una copia fotostática de un carnet donde aparecía la foto de un ciudadano y en la cual se expresaban los siguientes datos Nro: 3180, APELLIDOS: MERCADO LAMBRAÑO, NOMBRES: MANUEL EDUARDO, C.I. NRO: 73.230.782, DIVISION MAQUINISTA, FECHA DE INGRESO: 18-01-2007. Después de esto continuaron con el servicio y a las 08:00 de la mañana del mismo día observaron un vehículo de transporte público Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Marrón, el mismo se desplazaba en sentido EL Cruce-Machiques, haciéndole indicaciones a su conductor que se estacionara a un lado de la vía y le solicitaron a sus pasajeros la documentación respectiva y cuando le toco el turno a identificarse a uno de los pasajeros se identifico con una copia de un expediente emitido por el Juzgado de Control de La Villa de Rosario de Périja, Causa 1C-4746-10 por el delito de Uso de Documento Falso al ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, indocumentado, manifestando que este era la persona y que fue en ese punto de control donde se le detuvo anteriormente con una cedula falsa como Venezolano, fue entonces cuando lograron detectar que el mismo se asemejaba a la persona que aparecía en la copia fotostática dejada por los familiares de la ciudadana asesinada y así como también su nombre y apellido. Pues bien, se evidencia de las actas, lo siguiente: 1.- Inspección Técnica de sitio y levantamiento de cadáver, de fecha 27/09/2010, inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04). 2.- Fijaciones fotográficas, inserta a los folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10). 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2010, inserta al folio once (11) y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ SANCHEZ, de fecha 28 de Septiembre de 2010, inserta a los folios doce (12) y su vuelto y trece (13). 5.- Acta de entrevista del ciudadano LEOVARDO LUIS ISEA, de fecha 28 de Septiembre de 2010, inserta al folio catorce (14) y su vuelto. 6.- Acta de entrevista del ciudadano JOHN MELENDEZ, de fecha 28 de Septiembre de 2010, inserta al folio quince (15) y su vuelto. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de dos (02) piezas de armas de fuego del tipo escopeta, de fecha 27/09/2010, inserta al folio diecinueve (19). 8.- Acta Policial, de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Nº 36, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, inserta a los folios veintiuno (21) y su vuelto y veintidós (22). 9.- Acta de Lectura de Derechos del ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, inserta al folio veintisiete (27).; por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de agosto de 2010, y calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO. En segundo término, que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Valledupar, Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 06/07/1983, Indocumentado, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Villa de Rosario, dos de Febrero, calle 30, casa S/N Municipio Villa del Rosario, Estado Zulia, teléfono 0426-9698155, hijo de ANA LAMBRAÑO y ANDRES MERCADO (D), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de YUDITH MARGARITA SANCHEZ GONZALEZ, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO, quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.081-2010, y se oficia con el número 3.345-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
El Imputado,
MANUEL EDUARDO MERCADO LAMBRAÑO
La Defensora Pública,
Abog. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro
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