REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2010.
200° y 151°
JUEZA PROFESIONAL Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.
IMPUTADO: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Fecha de nacimiento 12-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.174, Soltero, Obrero, hijo de RICHARD MOLINA y de LUZ MARY MARTINEZ, y residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa N° 4-83, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido en fecha 25 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios AGENTE RICARDO LEO Y AGENTE INVESTIGADOR ALBINO PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-3-0279, cuando se desplazaban por la Avenida Bolívar de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron un ciudadano de color piel morena estatura mediana, cabello negro, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y nerviosa, dándole la voz de alto, y al solicitarle su documentación personal quedó identificado como RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, a quien se le practico la correspondiente inspección corporal por presumirse que ocultaba adherido o en el interior de su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, procediendo de conformidad con las instrucciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano JOSÉ BOLÍVAR BRICEÑO BARRERA, quien sirvió en calidad de testigo en el procedimiento, exhibiendo el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ la cantidad de dos envoltorios de material sintáctico de color negro, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la comúnmente denominada crack, pesando 1.5 gramos, que luego de ser analizada resultó ser cocaína base, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes AGENTE RICARDO LEO Y ALBINO PORTILLO, leídos sus derechos Constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el día 12 de agosto de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 22 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
EXPERTOS:
1.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 9700-067-2662 de fecha 09/12/2009, realizada por el funcionario DR. MARIO JAVIER ABCHI EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Con los Testimonios de los Funcionarios actuantes AGENTE RICARDO LEO y AGENTE INVESTIGADOR ALBINO PORTILLO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en Acta de Investigación de fecha 25/11/2009, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ.
2.- Con el Testimonio del ciudadano JOSÉ BOLÍVAR BRICEÑO BARRERA, testigo presencial en la presente causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en acta de entrevista en fecha 25/11/2009, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, presenciando la incautación de la sustancia prohibida y aprehensión del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ.
DE PRUEBAS PERICIALES:
1.- Exhibición y Lectura del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25/11/2009 Expediente N° I. 361.178, a través de la cual el funcionario actuante ALBINO PORTILLO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, colecta y entrega debidamente precintada la evidencia física incautada al imputado, dejando constancia del resguardo de la evidencias físicas correspondiente a: “... DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE LA DENOMINADA CRACK CON UN PESO BRUTO DE 1,5 GRAMOS...”.
2.- Exhibición y Lectura del acta de Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 65-11 de fecha 25/11/2009, suscrita por los funcionarios AGENTE ALBINO PORTILLO Y AGENTE RICARDO LEO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible y aprehendió al imputado: ...Avenida Bolívar Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia...”.
3.- Exhibición y Lectura del acta de EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 9700-067-2662 de fecha 09/12/2009, realizada por el funcionario DR. MARIO JAVIER ABCHI EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC),
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo las diez y treinta horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte, el encartado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación que le había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, por lo que deben subsumirse en el tipo legal atribuido por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procedió a instruir al encausado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrados RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, estando debidamente asistidos de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENA APLICABLE
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ así:
El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuya pena media aplicable es de un (01) año y seis (06) meses, según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que sería la pena normalmente aplicable, y estándole dado a esta juzgadora rebajar a la pena aplicable un tercio de la pena que haya debido imponerse, quedando en definitiva la pena por cumplir en UN (01) AÑO y VEINTE (20) DIAS de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena. Así se declara.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Fecha de nacimiento 12-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.174, Soltero, Obrero, hijo de RICHARD MOLINA y de LUZ MARY MARTINEZ, y residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa N° 4-83, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro
En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 10-2010 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro
Causa Penal N° C.03-18.218-2009.
Causa Fiscal Nº 24-F16-2.495-2009.
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