REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de septiembre de 2010
200° y 151º
Decisión 955-2010 C03-21.499-2010
24-F16-1.961-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, viernes tres (03) de septiembre de 2010, siendo tres horas y diez minutos de la tarde, (03:10 p.m.,) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscala Decimosexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXIS DE JESUS URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público, por cuanto no tengo medios económicos para un defensor privado”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Defensora Pública Sexta de guardia, estando presente la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, en virtud del acta de investigación levantada por ese cuerpo policial, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por varios sectores del sector por la superioridad, y encontrándose en la Quinta avenida, específicamente al lado del abasto Cuyuni, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien le dieron la voz de alto, emprendió veloz carrera, comenzando la persecución, abordándolo y neutralizándolo a seis metros aproximadamente de la referida avenida, solicitándole su identificación, quedando identificado como ALEXIS DE JESUS URDANETA, sirviendo como testigo del procedimiento el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.199.449, , quien en el momento pasaba por el lugar, y una vez que se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndole a realizar una revisión corporal al referido ciudadano en presencia del testigo, solicitándole exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que se presumía que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, manifestando no tener nada, siendo inducido en varias oportunidades verbales, hasta que dicho ciudadano exhibió de su bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad tres (03) envoltorios de material sintético, uno de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta Droga denla denominada MARIHUANA, uno (01) de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada Marihuana, y un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente droga denominada CRACK, procediendo a mostrarle al ciudadano compareciente que dicho sujeto tenía en sus manos, y una vez leídos sus derechos constitucionales fue aprehendido, y siendo pesada la sustancia incautada en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, dando in peso bruto de 1,1 gramos, asimismo consta en actas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano en cuestión, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, ciudadana Jueza, en este acto solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, a lo que expuso: “Mi nombre es ALEXIS DE JESUS URDANETA, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27 de marzo de 1.962, de 48 Años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 7.782.399, hijo de Graciela Urdaneta y de Neuro Camacho y residenciado en la calle 26, casa No. 5-12, barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó saber escribir y leer poco. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, peso aproximado de 62 kilos, cejas semi pobladas, cabello negro, ojos negros, nariz fina, boca pequeña y bigotes poblados. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ALEXIS DE JESUS URDANETA, quien estando libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por la representante fiscal, sostiene en primer lugar el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo por cuanto la investigación sólo se inicia, considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto Seguido la Jueza, expone: “Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y Defensa Pública, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, advierte quien decide de las actas el siguiente atajo documental: Acta de Investigación, donde consta la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, folio 2 y su vuelto, acta de notificación de derechos , inserto a los folios tres y cuatro (03 y 04), acta de inspección técnica del sitio de hecho, inserta al folio cinco (05), Registro de cadena de Custodia, folio 06, Acta de entrevista rendida por el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ QUINTERO, folio 09 y su vuelto. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo, tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas, explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitare la representante del Ministerio Público, por ser estas medidas la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado, como ya se dijo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten: la del numeral 3, presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y la del numeral 4, Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribuna, sin causa justificada. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo, expedir las copias solicitada por la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario, Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Igualmente se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado de autos, en virtud de haber sido aprehendido bajo las disposiciones del artículo 248 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, plenamente identificado en la parte anterior, al considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cuatro horas de la tarde, (04:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 955-2010, y se libró oficio bajo el Nro. 3.022-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos de Zulia, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscala XVI del Ministerio Público,


Abg. Israel Vargas Marchena



El Imputado,


ALEXIS DE JESUS URDANETA


La Defensora Pública N° 06,



Abg. Johanna Pineda Plata

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly