REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de septiembre de 2010
200° y 151º
Decisión N° 953 -2010.
Causa Nº C03-21.442-2010

Visto el escrito que antecede y sus anexos, constantes de tres (03) folios útiles, suscrito por la solicitud interpuesta por la ciudadana LUDYS MARIA ECHAVEZ JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.169.509, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.018, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, mediante la cual requiere a este Tribunal deje sin efecto la medida asegurativa dictada sobre sus bienes, y de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga entrega de los mismos, se le da entrada. Ahora bien, para resolver el pedimento efectuado por la referida ciudadana, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente que es propietaria de unas mejoras, ubicadas en la calle 10, casa N° 1K-24 del barrio Los Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fomentadas en un terreno Municipal el cual abarca una superficie de diez metros con veinte centímetros de frente, diez metros de fondo, vente metros con veinticinco centímetros por el lado derecho y veinte con sesenta y cinco centímetros por el lado izquierdo. Que el mencionado inmueble le pertenece tal y como consta de documento autenticado por la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia con fecha 02 de julio del 2009, anotado bajo el N° 35, Tomo 30, el cual anexo en original; que igualmente, en dicho inmueble, en uno de sus cuartos, se habilitó uno para que funcionara una bodega, donde se expiden víveres al menor.
Aduce igualmente que vive fuera de Venezuela, por lo tanto, como le era imposible estar pendiente del referido inmueble, y temiendo una invasión, es que se lo dio al cuido a la ciudadana DIOSA MERY DURAN GUERRERO, quienes es mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 60.436.353 y de este domicilio, la cual es amiga de su familia; que en fecha 24 de agosto de 2010, en horas de la tarde dicho inmueble, fue objeto de una visita policial, donde presuntamente encontraron sustancias estupefacientes, y por tanto este Tribunal dictó medida de aseguramiento del mismo.

Finalmente, refiere que el hecho de ser propietaria del inmueble, no la involucra en el delito que se investiga, por lo tanto no puede ser objeto de medida alguna sobre sus bienes, es por ello que se dirige a este Órgano Jurisdiccional como tercero, a fin de que deje sin efecto la medida asegurativa sobre sus bienes, y que hace esta solicitud basada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de agosto de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, en la cual se les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del inmueble ubicado en la Zona Sur, Altos de Santa Bárbara, calle principal, donde funciona la Bodega La Tabla, Municipio Colón del Estado Zulia, así como de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a los imputados antes identificados. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Juzgadora estima para la mejor resolución del caso que nos ocupa, es importante hacer un análisis del artículo 66 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone que:

ARTÍCULO 66: “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se puede demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas compañías o sociedades falsas o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicara al órgano desconcentrado de la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley”. (Subrayado y cursivas del tribunal)

Al concatenar el contenido de la normativa in comento, con las diferentes actuaciones que cursan en el presente asunto, se desprende que de las actuaciones de marras, que es el inmueble ubicado en la Zona Sur, Altos de Santa Bárbara, calle principal, donde funciona la Bodega La Tabla, Municipio Colón del Estado Zulia, uno de los bienes empleados en la comisión del delito investigado, puesto que es precisamente en el interior del mismo en el que se ocultaba la presunta sustancia ilícita objeto de investigación; de manera que tal situación se adecua al primer supuesto contenido en el referido artículo.

Del mismo modo, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 63 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que textualmente reza así:

“Cuando los delitos a que se refieren los artículo 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”. (Cursivas del Tribunal).

Conforme a este artículo se extrae que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión.

Obsérvese que esta disposición legal difiere de la contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Especial de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, esto es, después de concluida la investigación.

En tal supuesto de incautación preventiva, los sujetos procesales tienen la facultad de demostrar, durante el proceso penal, que los bienes afectados por tales medidas preventivas provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en la ley especial de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme así lo prevé el artículo 66 de la referida Ley.

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito según lo previsto en el articulo 108 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, examinado por el Tribunal que el bien objeto de la incautación resulta ser el objeto usado en la comisión del delito, puesto que es precisamente en el interior del mismo en el que presuntamente se ocultaba la sustancia ilícita incautada, razón por la que es indudable que el bien en referencia no sólo se determinó como de necesaria pertenencia y sujeción al proceso de investigación, sino que por otro lado se empleó en la comisión del delito investigado, por lo que en efecto se declara por este Juzgado y como consecuencia de ello, se NIEGA la entrega del bien inmueble ubicado en la Zona Sur, Altos de Santa Bárbara, calle principal, donde funciona la Bodega La Tabla, Municipio Colón del Estado Zulia, a la ciudadana LUDYS MARIA ECHAVEZ JIMENEZ, sobre el cual en fecha 26 de Agosto de 2010, se decretó Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del mismo. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana LUDYS MARIA ECHAVEZ JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.169.509, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.018, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, y como consecuencia de ello, se NIEGA la entrega del bien inmueble ubicado en la Zona Sur, Altos de Santa Bárbara, calle principal, donde funciona la Bodega La Tabla, Municipio Colón del Estado Zulia, a la referida ciudadana, sobre el cual en fecha 26 de Agosto de 2010, este Juzgado decretó Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del mismo. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 953– 2010.

LA SECRETARIA


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY