REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de septiembre de 2010.
200° y 151°

JUEZA PROFESIONAL Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.
IMPUTADOS: MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Fecha de nacimiento 18/08/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.163, Soltero, Electricista, alfabeto, hijo de MIGUEL ANGEL MONTERO y CARMEN DELIA MENDEZ, y residenciado en sector Buena Vista, calle 6, casa Nº 34-35, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 04247621454.
ACUSACION: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido en fecha 29 de noviembre del año 2009, siendo las 03:50 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Primero YOGLIS MAESTRE y Oficial DARWIN RIOS, adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, encontrándose en labores de servicio, fueron notificados por reporte radial que una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, que en el expendio de licores denominado INCOFERCA, ubicado en la esquina llamada CLELA CARVAJAL, Municipio Colón, estado Zulia, se encontraba un ciudadano efectuando disparos al aire, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron de forma inmediata hasta el lugar de los hechos, en donde una vez presentes una ciudadana de nombre EGLEDYS JINETH PILERO CALIXTO les manifestó que un sujeto que vestía con un suéter de rayas azules y pantalón jean estaba realizando disparos con un arma de fuego, y que el mismo estaba por montarse en un vehículo. Acto seguido, los funcionarios procedieron a ubicar al ciudadano y se le efectúo una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que a la altura de la cintura este portaba un arma de fuego marca LORCIN, calibre 380, modelo L380 automática, pavón niquelado, serial Nº 357842, cacha material sintético de color negro y una concha percutida marca MPS calibre 9mm, por lo que le solicitaron el respectivo porte de armas, no presentando ninguna documentación al respecto, identificándose con el nombre de MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a ponerlo a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el día 11 de agosto de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERON MENDEZ, por el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 22 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

EXPERTOS:
1.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de reconocimiento legal Nº 026, de fecha 19/01/2010, realizado el Experto Sub Inspector JEAN ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San arlos de Zulia, quien peritó un arma de marca LORCIN, calibre 380, modelo L380 automática, pavón niquelado, serial Nº 357842 cacha de material sintético de color negro y una concha percutida marca MPS calibre 9mm.
DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Primero YOGLIS MAESTRE y Oficial DARWIN RIOS, adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 29/11/2009 y el Acta de Inspección Técnica de igual fecha, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendió al ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ.
2.- Testimonio de la ciudadana EGLEYDIS JINETH PIÑERO CALIXTO titular de la cédula de identidad Nº V-10684982, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, quien observó cuando el ciudadano imputado MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ se encontraba en posesión del arma de fuego marca LORCIN, calibre 380, modelo L380 automática, pavón niquelado, serial Nº 357842 cacha de material sintético de color negro, con la que inclusive realizó disparos al aire.
DE PRUEBAS PERICIALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de julio del 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Primero YOGLIS MAESTRE y Oficial DARWIN RIOS adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, realizado en la avenida 4 con cale 9, San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, en el que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa.
2.- Experticia de reconocimiento legal Nº 026, de fecha 19/01/2010, realizado el Experto Sub Inspector JEAN ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San arlos de Zulia, quien peritó un arma de marca LORCIN, calibre 380, modelo L380 automática, pavón niquelado, serial Nº 357842 cacha de material sintético de color negro y una concha percutida marca MPS calibre 9mm.
PRUEBAS DE INFORMES
1.- Registro de Cadena de Custodia Nº 470-09, de fecha 29/11/2009, a través del cual se dejó constancia por parte del órgano policial actuante de la retención de un arma de fuego marca LORCIN, calibre 380, modelo L380 automática, pavón niquelado, serial Nº 357842 cacha de material sintético de color negro y una concha percutida marca MPS calibre 9mm.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, con sus alegatos respectivos acusó a el ciudadano imputado MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, por el injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte, el encartado MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación que le había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, por lo que deben subsumirse en el tipo legal atribuido por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procedió a instruir al encausado MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, estando debidamente asistidos de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, son autores de los mismos, por ende, responsables penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENA APLICABLE

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ así:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, sería de cuatro (04) años de prisión y por cuanto el imputado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable al caso concreto, por cuanto no hubo violencia en la comisión del delito, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a cumplir en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Fecha de nacimiento 18/08/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.163, Soltero, Electricista, alfabeto, hijo de MIGUEL ANGEL MONTERO y CARMEN DELIA MENDEZ, y residenciado en sector Buena Vista, calle 6, casa Nº 34-35, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 04247621454, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro
En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 09-2010 y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro
Causa Penal N° C.03-7.420-2009.
Causa Fiscal Nº 24-F16-0254-2009.