República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 1.075-2010 C03-21.704-2010
24-F21-707-2010

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De inmediato, previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que el día 26 de Septiembre de 2010, siendo las 10:15 de la mañana, se encontraban en el centro de votación Escuela Prevocacional de Gibraltar, ubicada en la población de San Juan, Parroquia Rómulo Gallegos, con la finalidad de pasar revista al efectivo miliar que custodia dicho centro, al momento de retirarse del lugar, un grupo de personas alerto a la comisión, manifestando que en la cancha deportiva del sector San Juan, había una riña entre dos sujetos, estos presuntamente estaban dándose puñaladas y que uno de ellos había herido a una persona con un machete, procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, al llegar al sitio pudo observar un grupo de personas que señalaban donde iban huyendo los agresores, por lo que la comisión comenzó la localización y ubicación de estos sujetos, logrando la captura de uno de ellos, quien se identificó como JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, apodado “El pelo de rata”, teniendo en sus manos un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca Inox – Stainless Steel, el mango forrado de material de tele de color beige, con su hoja doblada que mide aproximadamente 20 cm, y el otro sujeto huyó en dirección a los tablones de caña con el arma blanca (machete), siendo identificado por los vecinos como WILBEN EMIRO ACOSTA, posteriormente la comisión procede a identificar como la víctima al ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA. Asimismo, consta en actas denuncia interpuesta por la ciudadana YAKELIN DEL MAR BAZA GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó que: Hoy domingo 26 de septiembre en horas de la mañana estaban tomando cervezas mi hermano Richard González en compañía de dos sujetos, uno es apodado “el pelo de rata” y el otro le dicen “el piro” en la cancha de San Juan, luego aproximadamente a las 10:00 de la mañana, uno de ellos quiso robar a mi hermano, distrayéndolo forcejeando con él y dándole puñaladas con un cuchillo, el otro sujeto le llego por la partes de atrás de mi hermano, quien le lanzo un machetazo en la mano izquierda a la altura de la muñeca. Igualmente consta en actas, investigación penal inserta al folio cuatro, mediante la cual en la Sala de Emergencia del Hospital I de Caja Seca se entrevistaron con el médico DARWIN CEDEÑO, quién informó sobre el ingreso de la victima de nombre RICHARD ANTONIO GONZALEZ, presentando un diagnostico médico fractura completa desplegada de radio y cubito del tercio distal expuesta y complicada producida por arma blanca, motivo por el cual fue referido al Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida. De igual forma en este acto se precalifica e imputa formalmente a JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ. Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los hoy imputados fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis; por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.689, de fecha de nacimiento 13/02/1985, soltero, de profesión un oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Juan, calle principal a las cinco casas de la cancha, Caja Seca, Estado Zulia, hijo de MIRIAN ROSA GARCIA y JOSE GERMAN CUERO. Seguidamente se deja constancia de los rasgos físicos: Hombre de 1,60 mts, contextura delgada, color de cabello castaño, color de piel morena, color de ojos verdes, nariz chata, boca pequeña, cejas abundantes, presenta un tatuaje en forma de espada con una calavera en el hombro derecho. Manifestó no saber leer ni escribir; a lo que expuso: “No voy a declarar, es todo”; Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, a lo que expuso: “De un análisis exhaustivo realizado a las actuaciones se puede observar que del acta de entrevista realizada a la ciudadana KARINA EMILESKA DELGADO PONTON la cual indica entre otras cosas que mi representado la empujó ya que iba a ser objeto de una lesión por parte de la presunta victima e indica que empezaron a pelearse los dos con un cuchillo cada uno, Jhon se cae al piso y Richard se le cae encima y en ese momento intercede “piro”, le tira el machetazo cortándole la mano y huye con el machete en la mano, asimismo se observa en actas que los tipo penales que hoy día el Ministerio Público le pretende atribuir a mi representado no se configuran existiendo en actas una evidente contradicción entre el dicho de YAKELIN DEL MAR BAZA GONZALEZ, que riela al folio trece y KARINA EMILESKA DELGADO PONTON, toda vez que una indica que el ciudadano RICHARD GONZALEZ se encontraba en compañía de dos sujetos que en hora de la mañana estaba tomando cerveza su hermano Richard en compañía de dos sujetos, uno es apodado el pelo de rata y el otro apodado el piro y la ciudadana KARINA EMILESKA DELGADO PONTON indica que mi representado se encontraba a las afueras de la escuela Cecilio Acosta con el objetivo de votar: Asimismo se observa del acta de investigación penal que riela al folio 11 que la presunta víctima fue evaluada por un médico de guardia el cual presentó como diagnostico fractura completa desplegada de radio y cubito del tercio distal expuesta y complicada producida por un arma blanca que de actas se observa que si bien es cierto el tipo penal de lesiones graves se configura la conducta desplegada por mi representado no conlleva a que el mismo haya producido dicha lesiones toda vez que de actas se evidencia que las mismas las ocasiono otro ciudadano apodado el piro, aunado a esto ciudadana juzgadora se observa que en todo caso mi representado se encontraría involucrado en una riña motivo por los cuales solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, ya que nos encontramos en la fase de investigación rigiendo nuestro proceso penal la libertad como regla y la privativa como excepción y al no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración que mi representado tiene arraigo en el país, posee su residencia en la jurisdicción del Municipio Sucre, labora en la central azucarera, es padre de familia, perfectamente podría someterse al proceso penal bajo una medida menos gravosa, todo con fundamento en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 243, 244, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa.”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/09/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado JHON ALEXANDER CUERO GARCIA. 2.- ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana YAKELIN DEL MAR BAZA GONZALEZ quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente … “Hoy domingo 26 de septiembre en horas de la mañana estaban tomando cervezas mi hermano Richard González en compañía de dos sujetos, uno es apodado “el pelo de rata” y el otro le dicen “el piro” en la cancha de San Juan, luego aproximadamente a las 10:00 de la mañana, uno de ellos quiso robar a mi hermano, distrayéndolo forcejeando con él y dándole puñaladas con un cuchillo, el otro sujeto le llego por la partes de atrás de mi hermano, quien le lanzo un machetazo en la mano izquierda a la altura de la muñeca.... 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana KARINA EMILESKA DELGADO PONTON, inserta al folio catorce (14). 4.- Cadena de Custodia del arma blanca tipo cuchillo, de fecha 26/09/2010, inserta al folio diecinueve (19). Por lo que la acción desplegada por el hoy imputado de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que el mismo es AUTOR o PARTICIPE en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de RICHARD ANTONIO GONZALEZ; toda vez que dichos delitos In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.689, de fecha de nacimiento 13/02/1985, soltero, de profesión un oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Juan, calle principal a las cinco casas de la cancha, Caja Seca, Estado Zulia, hijo de MIRIAN ROSA GARCIA y JOSE GERMAN CUERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de RICHARD ANTONIO GONZALEZ. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Pública. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del RICHARD ANTONIO GONZALEZ.-
SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, contra el ciudadano JHON ALEXANDER CUERO GARCIA, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.689, de fecha de nacimiento 13/02/1985, soltero, de profesión un oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Juan, calle principal a las cinco casas de la cancha, Caja Seca, Estado Zulia, hijo de MIRIAN ROSA GARCIA y JOSE GERMAN CUERO.
CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa pública.
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y treinta de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.075 - 2010, y se ofició bajo el No. 3322-2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A)


ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,


JHON ALEXANDER CUERO GARCIA

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO