REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2010
200° y 151º
Decisión 1073-2010 C03-21.703-2010
24-F16-2.135-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogado. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano ANGEL DE JESUS IBAÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LA CRUZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ANGEL DE JESUS IBAÑEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANGEL DE JESUS IBAÑEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MERY MENCO RANGEL, quien entre otras cosas manifestó que resulta que yo estaba en la matera REBECA de la Hacienda DINAMARCA, ubicada en el kilómetro 22 de la vía que conduce Santa Bárbara del Zulia El Vigía Estado Mérida, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde yo vivo con mis hijos y mi marido que trabaja allí, pero como a eso de las diez horas de la noche de hoy, estaban ladrando los perros mi marido salió para ver que pasaba porque mi hija de trece años se estaba bañando, yo estaba parada en la puerta de la vivienda, de repente mi marido salió corriendo y me gritó que me escondiera porque habían unas personas extrañas en el patio, yo salí para el baño a mi hija la saque del baño, y corrimos hasta la parte interna de la casa, y tranque la puerta, comenzaron a darle golpes a la puerta para derrumbarla, la tumbaron y entro un sujeto bajito de piel morena, quien vestía una chemise manga larga de color azul, con pantalón blue jean y tenía un cuchillo brillante en la mano, me decía quédate quieta maldita que te voy a matar, yo le decía llévate todo lo que quiera pero no le hagas nada a mis hijos, me sometió con un cuchillo y gritaba vengan que ya lo tengo sometidos a todos, me decía yo no ando solo, como pude me le solté agarre el teléfono para comunicarme con alguien que me auxiliara, pero el me decía si llamas a alguien te mato a tu hija maldita, en eso llego mi marido con algunos vecinos y el se tiro al piso y las personas que llegaron con mi marido lo querían linchar y lo amarraron, luego llamaron a la Policía y se lo llevaron preso; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, en virtud de que los mencionados ciudadanos había agredido física y verbalmente a la ciudadana LUZ MERY MENCO RANGEL, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos como AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY MENCO RANGEL, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ANGEL DE JESUS IBAÑEZ, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Concha, Parroquia Urribarrí, Estado Zulia, desconoce el número de la cédula de identidad, de fecha de nacimiento 22/09/1984, hijo de BETINA IBAÑEZ y DEINNY PARRA, soltero, residenciado en el Km. 22 El Mosco, carretera nacional Santa Bárbara – El Vigía, específicamente en el caserío Primero de Mayo, a tres casa de la Bodega San Benito, Municipio Colón del estado Zulia, Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.61 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz chata, boca pequeña, cejas pobladas, ojos de color negros, presenta un tatuaje con las iniciales de su nombre en el antebrazo derecho y un pequeño rasguño en el pómulo derecho. Acto seguido interviene la Defensora Dra. REINA LA CRUZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ANGEL DE JESUS IBAÑEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ANGEL DE JESUS IBAÑEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana LUZ MERY MENCO RANGEL, de fecha 27/09/2010, inserta al folio tres (03). 2.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia de fecha 27-09-2010 inserta al folio cinco (05). 3.- Acta de Notificación de Derechos, del ciudadano ANGEL DE JESUS IBAÑEZ, de fecha 27/09/2010, inserto al folio seis (06). 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/09/2010, inserta al folio siete (07). 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27/09/2010, inserta al folio ocho (08). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY MENCO RANGEL y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ANGEL DE JESUS IBAÑEZ, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL DE JESUS IBAÑEZ, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Concha, Parroquia Urribarrí, Estado Zulia, desconoce el número de la cédula de identidad, de fecha de nacimiento 22/09/1984, hijo de BETINA IBAÑEZ y DEINNY PARRA, soltero, residenciado en el Km. 22 El Mosco, carretera nacional Santa Bárbara – El Vigía, específicamente en el caserío Primero de Mayo, a tres casa de la Bodega San Benito, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY MENCO RANGEL, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 11:00 a.m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,


ANGEL DE JESUS IBAÑEZ
La Defensora Pública,


Abg. Reina La Cruz


La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro