REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de septiembre de 2010
200° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 1.071-2010. C03-18.189-2010

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-18.189-2009, mediante el cual expone:
Que en fecha 24 de noviembre de 2009, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, y le fue otorgado a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, obligando al defendido de presentarse periódicamente por ante el despacho del tribunal cada quince (15) días a partir de la fecha de presentación de imputado
Aduce igualmente la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter antes indicado, que en fecha 19 de febrero de 2010 este digno tribunal reconsidero la medida De presentación a cada treinta (30) días, la cual le fue acordada en fecha 19 de febrero de 2010.
que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido más de diez (10) meses en atención al proceso que se le sigue, y en virtud del derecho que le asiste como presunto imputado, desde que se acordó dicha medida (…omissis) es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de abril del año 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 24 de noviembre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la mencionada fecha, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de diez (10) meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano ILDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, titular de de la cédula de identidad No. 16.167.633, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9A, casa s/n, a dos cuadras de la carnicería del Monaguillo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCINDA ROSA MORILLO y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta treinta (30)días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria
Abg. María Elena Onofaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.071-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 3.304-2010.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro