REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de septiembre de 2010
200° y 151º
MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO
RESOLUCION N° 1066-2010 C03-21.682-2010-
Recibida la presente solicitud, suscrita por la ciudadana DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual requiere sea acordada Medida de Protección, por un lapso de seis meses, a favor de la ciudadana EUBEL COROMOTO BELANDRIA ROMERO, y a su grupo familiar, quien tiene la cualidad de víctima, ya que todo es consecuencia de un pedimento ante esa Fiscalia Superior, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, investigación que adelanta la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público y en la cual la prenombrada ciudadana rindió entrevista, la que se anexa.
Alega la representación fiscal, que bajo las circunstancias específicas que se plantean en el presente caso, en donde se pone de manifiesto la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, por la gravedad de los hechos acaecidos, que atentan contra la vida de la ciudadana EUBEL COROMOTO BELANDRIA ROMERO, y a su grupo familiar, y por cuanto verificó que la referida ciudadana es destinataria de la protección prevista en la citada ley, así como la existencia de un inminente peligro de acuerdo a lo expuesto por la víctima en la causa que se lleva por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, fundamentando su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, corresponde a este Juzgado entrar a resolver lo solicitado, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Comunica, la ciudadana EUBEL COROMOTO BELANDRIA ROMERO, en el acta que riela a los folios 07 y 08, entre otras cosas, lo siguiente: “El señor MIGUEL ANGEL MERCADO ROSALES, tenía como 5 años amenazando a mi familia, el era marido de mi hermana ERSIDA DEL CARMEN ROMERO, a ella que no le hacia la golpeaba ya último hasta la violaba, no podía ver a mi mamá por la calle por que la insultaba diciéndole palabras obscenas y que la iba a matar a ENZOR, para que le doliera, antes de matar a mi hermano mas o menos por el 8 de diciembre de 2009, este señor MIGUEL ANGEL MERCADO ROSALES, nos topamos en el Terminal del Vigía en la parada de los cañitos, ahí llego y me dijo que yo no sabia lo que iba a pasar si mi hermana no volvía con él, que nos iba a matar a todos uno por uno, y que nos tenía una sorpresa, yo le dijo háganos en sancocho si quieres más nada, estaban de testigos varios pasajeros que estaban allí, también me dijo que se iba a meter en la casa de mi tía Fortuna Romero, y que los iba a matar a todos que les iba a dar machete a todos que iba a correr sangre que hasta el chino le iba a dar, de ahí se fue y no lo vi más, a los 15 días mato a mi hermano ENZOR DE JESUS ROMERO, así mismo, quiero decir que cerca de nuestra casa vive su familia, él tiene un hermano que es inspector retirado, y dos sobrinos que no son policías del Estado Mérida, quienes según vecinos de nosotros han visto que lo transportan de un lado a otro para que siga evadiéndose de la policía, es por eso que les pido que protejan a nuestra familia y envían un patrullaje para que lo capturen ya que ese señor se la pasa rondando nuestra casa armado y tememos por nuestra integridad mi hermana” (cursivas del Tribunal). Asimismo, manifestó estar dispuesta a someterse a las medidas de protección que fuera necesario adoptar.
Así las cosas, y luego de analizado detenidamente el pedimento fiscal, considera quien decide, que la solicitud de marras, se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, por cuanto toda persona tiene derecho a recibir protección por parte del Estado Venezolano, a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo a su integridad física o de su vida, con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 21 numeral 9, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Protección Judicial, por un lapso de seis (06) meses, a favor de la ciudadana EUBEL COROMOTO BELANDRIA ROMERO, y su entorno familiar, a tales efecto, se ordena oficiar al ciudadano Comisario Jefe de la Policía del Municipio Colón, Santa Bárbara del Zulia, para que de manera inmediata a través de su comando, gire instrucciones precisas a funcionarios adscritos a ese Destacamento, quienes a su vez deberán brindar custodia personal permanente en el lugar donde se encuentra residenciada la prenombrada ciudadana, vale decir, en relación a la ciudadana EUBEL COROMOTO BELANDRIA ROMERO, en Los Cañitos, Km. 46 vía principal, casa Nº 8 de este Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7398530, y cualquier otra medida de seguridad que esté dentro de sus posibilidades. Así se declara.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, decreta Medida de Protección Judicial, por un lapso de seis (06) meses, a favor de la ciudadana EUBEL COROMOTO BELANDRIA ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.618, de 45 años de edad, residenciada en Los Cañitos, Km. 46 vía principal, casa Nº 8 de este Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7398530, y a su entorno familiar, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 21 numeral 9, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Ofíciese lo conducente al ciudadano Comisario Jefe de la Policía del Municipio Colón, Santa Bárbara del Zulia. Notifíquese a la Fiscala Superior del Ministerio Público del estado Zulia y a las víctimas, todo en sobre cerrado. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 1.066-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 3.288 y 3289-2010.
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro
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