REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2010
200° y 151º
Decisión 1061-2010 C03-21.676-2010
24-F21-0686-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abogado. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE BELEN CONTRERAS CARRILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JOSE BELEN CONTRERAS CARRILLO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, ABOG. MARVELYS SOTO, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE BELEN CONTRERAS CARRILLO, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY MARIA GARAY GARZON, quien manifestó que: “yo vengo a este Departamento Policial con la finalidad de denunciar nuevamente al señor JOSE BELEN CONTRERAS, con quien hice vida marital como un año y medio, el caso se da que hace un mes me le ofreció a mi hija de diez años doscientos bolívares fuertes para que ella le diera lo que tiene en medio de las piernas, y ella como le decía papa, se acostaban en la hamaca y el trataba de tocarle sus partes intimas, yo tarde bastante en denunciarlo porque estaba enferma, yo lo denuncie hace como una semana y pasaron el caso para la Fiscalía, desde ese momento ese señor me acosa, llega todos los días a la parcela, corta plátano, en el día se la pasa metido en la parcela y tengo miedo de que le haga algo a mi niña, el día lunes llego por la casa, ayer yo estaba para Caja Seca, y según me dijeron mis niños el llego con otro señor y se puso a medir la parcela, yo no duermo en la noche porque tengo miedo de que me le pueda hacer algo a mi niña y a mis niños, tengo uno que sufre del corazón y él le grita y me le puede hacer algo a mi niña y a mis niños, tengo uno que sufre del corazón y él le grita y me le puede dar un infarto al niño, el quiere treinta millones de bolívares para irse que le pague las mejoras pero la parcela la compre yo, y él era mi marido y me ayudaba, ahora quiere quedarse con la parcela y me quiere dejar en la calle….”; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY MARIA GARAY GARZON, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3º, 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOSE BELEN CONTRERAS CARRILLO, Colombiano, natural de Cúcuta Colombia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.571.643, casado, profesión u oficio Agricultor, alfabeto, hijo de ANA CARRILLO (D) y PEDRO CONTRERAS, residenciado en el caserío Las Dolores, exactamente en la Cooperativa Ondas del Lago Nº 3 en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello castaño, nariz fina, boca pequeña, ojos de color marrón, bigotes poblados, cejas semipobladas. No presenta tatuajes ni cicatrices. Acto seguido interviene la Defensora Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE BELEN CONTRERAS CARRILLO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 22/09/2010, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE BELEN CONTRERAS CARRILLO, inserta al folio cuatro (04). 2.- Denuncia rendida por la ciudadana FANNY MARIA GARAY GARZON, de fecha 22/09/2010, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 3.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana FANNY MARIA GARAY GARZON, de fecha 22/09/2010, inserta al folio siete (07). 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/09/2010, inserta al folio ocho (08). 5.- Acta de Inspección de sitio, del lugar de aprehensión, de fecha 22/09/2010, inserta al folio nueve (09). 6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 22/09/2010, inserta en el folio diez (10).. Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY MARIA GARAY GARZON y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado JOSE BELEN CONTRERAS, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia y Prohibición de salida del país, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del Ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al JOSE BELEN CONTRERAS CARRILLO, Colombiano, natural de Cúcuta Colombia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.571.643, casado, profesión u oficio Agricultor, alfabeto, hijo de ANA CARRILLO (D) y PEDRO CONTRERAS, residenciado en el caserío Las Dolores, exactamente en la Cooperativa Ondas del Lago Nº 3 en el Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinal 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3º, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY MARIA GARAY GARZON, consistentes en: la del Ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 01:00 p.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Elisa Soto González


El Imputado,


JOSE BELEN CONTRERAS CARRILLO

La Defensora Pública,


Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo

La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro