REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 1.062 - 2010. Causa Penal C.03-18.754-2010
Causa Fiscal 24-F16-0111-2010

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano ANGEL ARGENIS FINOL DIAZ, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-18.754.2010, mediante el cual expone:
Que en fecha 14 de Enero de 2010, fue presentado por ante este despacho el referido ciudadano ANGEL ARGENIS FINOL DIAZ, por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, atribuyéndole la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordándosele Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Que es el caso que su representado ha venido cabal cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que le fue impuesta; y que como quiera que ha transcurrido ocho (08) meses desde que se acordó dicha medida, solicitando se le extienda el lapso de presentaciones a su defendido de cada Quince (15) días a cada sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 18 de Enero de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano ANGEL ARGENIS FINOL DIAZ, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Juzgado, y prohibición de salida del Estado Zulia, obligaciones éstas dictadas a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta instancia, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, tal y como se advierte del Libro N° 4, folio 400. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido más de ocho (08) meses, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público, haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a esta juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica pública; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada Quince (15) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho ANGEL ARGENIS FINOL DIAZ, y REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 14/01/2010, en la audiencia de calificación en flagrancia y/o presentación de imputado al ciudadano ANGEL ARGENIS FINOL DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se desconoce fecha de nacimiento, no porta cédula de identidad , analfabeto, soltero, de profesión identificada, hijo de WILMER ANTONIO URDAMETA (D) y de MINERVA CAMARILLO URDANETA, y residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 02, casa S/N, cerca de la Tasca de Meco, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C03.18.753-2010, seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLAXA JANETH RAMIREZ ROSALES, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada Quince (15) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control (S),
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.062 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 3.280 - 2010.-

La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro