REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2010
200° y 151º
C03-18.218.2009
24-F16-2495-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 1.056 - 2010.-
En el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la Abogada MARIA ELENA ONOFARO, en relación a la causa penal N° C03-18.218-2009, seguida contra el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 12 de Agosto de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales (Expertos), indicada con el N° 1. (Testigos), señalada con los Nros. 1 y 2, y de las Pruebas Periciales, indicada con los Nros. Del 1 al 3, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado, mediante el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa el Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Fecha de nacimiento 12-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.174, Soltero, Obrero, hijo de RICHARD MOLINA y de LUZ MARY MARTINEZ, y residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa N° 4-83, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y le pido que de la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien expuso: “en virtud que mi defendido ha manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena a cumplir. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 27 de Noviembre de 2009, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA GONZALEZ, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado el Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, la acusación interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2010, contra el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas Testimoniales: de los expertos: único: la indicada bajo el numeral 1. De los testigos: las señaladas con los numerales 1 al 2, ambos inclusive. Pruebas Documentales (Periciales): las marcadas bajo los numerales 1 al 3. Así se decide. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado de autos ha opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, además como se indicó up supra, la acusación cumple con las exigencias de ley. En relación con el numeral 5, De oficio se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 27 de Noviembre de 2009, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla han variado, ya que el mencionado imputado no ha cumplido a cabalidad las obligaciones impuestas aunado a el hecho que el mismo se encuentra detenido por el Tribunal Segundo de Control, de esta extensión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos estos que conllevan a quien aquí decide a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, acordadas en la mencionada fecha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. En cuanto al numeral 8, si bien es cierto en el delito cometido es aplicable el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en este caso en concreto el mismo no se aplicará toda vez que el acusado de autos se encuentra detenido a la orden del Juzgado Segundo de Control, de esta extensión y además se evidencia de autos que el mismo presenta una causa por el Juzgado Primero de Control, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; siendo así las cosas observa quien aquí decide que es improcedente acordar la Suspensión Condicional del Procesal en virtud de la conducta predelictual del mencionado acusado. Acto seguido, el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogada se me imponga de la pena”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, pasa a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan la comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogada defensora, han expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuya pena media aplicable es de un (01) año y seis (06) meses, según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que sería la pena normalmente aplicable, y estándole dado a esta juzgadora rebajar a la pena aplicable un tercio de la pena que haya debido imponerse, quedando en definitiva la pena por cumplir en UN (01) AÑO y VEINTE (20) DIAS de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1 y 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, la defensa técnica dejó sin efecto la proposición de acuerdo reparatorio planteada por escrito y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, antes identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base al argumento expuesto en aparte anterior. Así también los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: Se deniega la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, requerido por la profesional del Derecho abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, al considerar que no procede en el presente caso, toda vez que el hoy acusado ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, posee conducta predelictual, siendo procesado por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, pesando en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se revoca la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por esta instancia en fecha 27 de Noviembre de 2009, bajo decisión N° 1.400-2009, toda vez que el mismo ha incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control. CUARTO: habiendo hecho uso el imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas del mediodía de hoy, (12:00 m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza de Control (S),
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ
La Abogada Defensora,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata
La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onófaro