REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de septiembre de 2.010
200° y 151°

RESOLUCION N° 1055-2010.-
C03-21.141-2.010.


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, mediante el cual solicita, en primer lugar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial de libertad de la prenombrada imputada, a fin de que se le otorgue una menos gravosa, de posible cumplimiento, toda vez que, el propio Ministerio Público dio por terminada la investigación y las pruebas obtenidas durante la misma están preservadas para alcanzar los fines del proceso, evidenciándose que su defendido no podrá obstaculizar la búsqueda de la verdad, asimismo, en atención a las normas garantistas de los derechos Humanos, se sirva reconsiderar y examinar de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.
Se le da entrada y se agrega a la causa las actuaciones respectivas. Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Pues bien, esta Juzgadora de Control una vez estudiados los argumentos esgrimidos por la prenombrada defensora, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de julio del año 2.010, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que en fecha 28 de julio de 2.010, en audiencia de calificación de flagrancia o presentación de imputada, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 254 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado el peligro de fuga en la investigación, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGERIS DEL CARMEN PEÑA, atribuido por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
En otro orden de ideas, se advierte que en fecha 18 de septiembre de 2010, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, contra el encausado LIBARDO DE JESUS PIRELA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día miércoles seis de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado defensor, la Fiscalía del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo en contra del justiciable LIBARDO DE JESUS PIRELA, lo hace por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del tan citado artículo 31 de la Ley que regula la materia de Drogas, que contempla una pena privativa de libertad más benigna (5 años de prisión por aplicación de la dosimetria penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal) que la del injusto penal de LIBARDO DE JESUS PIRELA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, descrito por el legislador patrio en el encabezado de ese dispositivo, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad.
Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometida el encartado LIBARDO DE JESUS PIRELA, desde el día 28 de julio de 2.010, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y a la prohibición de salida del país. Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica a favor del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, la cual se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, y por vía de consecuencia, ACUERDA SUSTITUIR la medida de coerción personal, que le fue ordenada en fecha 28 de julio de 2.010, por una menos gravosa, y en su lugar le impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión. Regístrese la presente resolución y notifíquese.
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 1055-2010.
La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro