REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Septiembre de 2010
200° y 151º
Decisión 1050-2010 C03-21.651-2010
24-F16-2.110-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LA CRUZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, quien entre otras cosas manifestó que vengo a denunciar a esta persona motivado que tengo dos meses separada de él por problemas maritales, y hace como tres semanas se realizó un bingo bailable a beneficio de mi abuela que está enferma, en la casa de mi abuela ubicada en el caserío Bobures, YOEXI fue para el bingo yo abracé a un primo para saludarlo porque acababa de llegar e incluso tenía a mi hijo de un año en los brazos y a mi hija de dos años la llevaba en la mano, de repente me agarro por el pelo y me dio varios golpes en varias partes de mi cuerpo, en la cara, en las costillas, me arrastro por el suelo, pero el día de ayer domingo 19/09/2010 a eso de las siete horas de la noche, yo estaba en casa de mi abuela y llegó amenazándome de muerte a mi y a todas las personas que se encontraban allí, me llamó por teléfono me dijo que me iba a matar, decía que si no salía nos mataría a todos, seguía dando vueltas en un carro color rojo con otros amigos de él; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 10-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 18.963.724, domiciliado en la calle principal, sin número del Barrio Bicentenario, caserío La Cordillera, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia hijo de NERY AVENDAÑO y JULIO ZAMBRANO, Manifestó saber escribir, pero no leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello castaño oscuro con mechas amarillas, nariz ancha, labios finos, ojos de color marrón, tiene un tatuaje de la letra R en el brazo derecho. Acto seguido interviene la Defensora Dra. REINA LA CRUZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta Policial de fecha 20-09-2010 inserta al folio seis (06). 3.- Acta de Derechos Ciudadanos del ciudadano YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, inserta al folio siete (07). 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20/09/2010, inserta al folio ocho (08). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y Ordinal 4º Prohibición de salida del país; así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 10-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 18.963.724, domiciliado en la calle principal, sin número del Barrio Bicentenario, caserío La Cordillera, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia hijo de NERY AVENDAÑO y JULIO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 03:00 p.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Alfonso Bustos


El Imputado,


YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO


La Defensora Pública,


Abg. Reina La Cruz


La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Septiembre de 2010
200° y 151º
Decisión 1050-2010 C03-21.651-2010
24-F16-2.110-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LA CRUZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, quien entre otras cosas manifestó que vengo a denunciar a esta persona motivado que tengo dos meses separada de él por problemas maritales, y hace como tres semanas se realizó un bingo bailable a beneficio de mi abuela que está enferma, en la casa de mi abuela ubicada en el caserío Bobures, YOEXI fue para el bingo yo abracé a un primo para saludarlo porque acababa de llegar e incluso tenía a mi hijo de un año en los brazos y a mi hija de dos años la llevaba en la mano, de repente me agarro por el pelo y me dio varios golpes en varias partes de mi cuerpo, en la cara, en las costillas, me arrastro por el suelo, pero el día de ayer domingo 19/09/2010 a eso de las siete horas de la noche, yo estaba en casa de mi abuela y llegó amenazándome de muerte a mi y a todas las personas que se encontraban allí, me llamó por teléfono me dijo que me iba a matar, decía que si no salía nos mataría a todos, seguía dando vueltas en un carro color rojo con otros amigos de él; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 10-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 18.963.724, domiciliado en la calle principal, sin número del Barrio Bicentenario, caserío La Cordillera, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia hijo de NERY AVENDAÑO y JULIO ZAMBRANO, Manifestó saber escribir, pero no leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello castaño oscuro con mechas amarillas, nariz ancha, labios finos, ojos de color marrón, tiene un tatuaje de la letra R en el brazo derecho. Acto seguido interviene la Defensora Dra. REINA LA CRUZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta Policial de fecha 20-09-2010 inserta al folio seis (06). 3.- Acta de Derechos Ciudadanos del ciudadano YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, inserta al folio siete (07). 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20/09/2010, inserta al folio ocho (08). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y Ordinal 4º Prohibición de salida del país; así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 10-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 18.963.724, domiciliado en la calle principal, sin número del Barrio Bicentenario, caserío La Cordillera, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia hijo de NERY AVENDAÑO y JULIO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ROHANY KAROLY ORTEGA VARGAS, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 03:00 p.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Alfonso Bustos


El Imputado,


YOEXI ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO


La Defensora Pública,


Abg. Reina La Cruz


La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro