República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de septiembre de 2010.
200º y 151º

RESOLUCION N° 976 - 2.010. Causa Penal C03-3213-2008
24-F16-0099-2008

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Por recibido el escrito presentado por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en defensa del ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, a quien se le instruye causa penal N° C03-3213-2008, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENITH DEL CARMEN PINEDA, mediante el cual expone:
Que en fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal mediante decisión N° 0480-2008, acordó ampliar el lapso de presentación que venía cumpliendo su defendido cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que de una revisión realizada a los libros de presentaciones periódicas llevados por ante este Tribunal y por ante esa defensoría, constató que su defendido ha dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, (…omissis…).
Aduce la defensa técnica, que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años y cuatro (04) días, sin que el representante fiscal haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente.
Finalmente, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal, impuestas a su defendido RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, así como el archivo de las actuaciones y la condición de imputado, tal y como lo consagra el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en los artículos 26, 49, numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dictadas en fecha 17-07-2.002, expedientes N° 01-2771 y 04-1304), respectivamente.
Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:
Ciertamente en fecha 24 de enero de 2008, fue traído en calidad de detenido el ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, por ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENITH DEL CARMEN PINEDA, en perjuicio de la ciudadana ZENITH DEL CARMEN PINEDA, en la cual se ordenó su libertad inmediata bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Juzgado cada veinte (20) días, y la prohibición de salida del país, sin la debida y previa autorización del Tribunal, respectivamente, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido. Asimismo, según decisión N° 0480-2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, este Juzgado, acordó la extensión del lapso de presentaciones de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a este argumento, es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.
Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)”.
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el imputado RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 24 de enero de 2008, constatándose que desde ese momento, han transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (14) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido de acordar el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base a la remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurre en el presente caso. Así se declara.
En cuanto al pedimento efectuado por la Defensa Técnica, con respecto a que el Tribunal acuerde el archivo de las actuaciones y la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…omissis…)”. Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”
Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, fue individualizado como imputado el día 24 de enero de 2008, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENITH DEL CARMEN PINEDA. Que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pidió una prórroga para presentar el acto conclusivo que ha bien considerara, en el tiempo de ley. Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que, el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de esa omisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve, PRIMERO: declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Técnica y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, plenamente identificado en actas, en audiencia de fecha 24 de enero de 2008, contra quien se instruye causa penal N° C03-3213-2008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENITH DEL CARMEN PINEDA, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, antes parcialmente transcrita, todo con apego a la remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurre en el presente caso. SEGUNDO: ACUERDA notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en la presente causa penal, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente. Todo conforme al procedimiento previsto en el capítulo IX, artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.


La Jueza Tercera de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el Nº 976-2.010 y se ofició con el Nº 3.082 y 3.083-2010.


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly