REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 02 de septiembre de 2010
200° y 151º

Decisión 944– 2010.- C03-21.496-2010
24-F16-1.952-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, jueves dos (02) de septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público Abogada YENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS ALFREDO SOTO CUBILLAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano LUIS ALFREDO SOTO CUBILLAN, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano LUIS ALFREDO SOTO CUBILLAN. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNY BENAVIDES DE BRACHO, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS ALFREDO SOTO CUBILLAN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN INESTROZA IBAÑEZ, quien entre otras cosas manifestó que vengo a denunciar al ciudadano LUIS ALFREDO SOTO CUBILLLAN, porque resulta que el día de hoy miércoles 01 de septiembre de 2010, como a las dos horas y treinta minutos de la madrugada, discutimos porque yo le fui a quitar la moto ya que estaba algo tomado para que no ocurriera algo peor, ocasionándole varios daños a la moto (El Tablero), y cuando salí para el lugar de mi trabajo a cumplir mi jornada, el entró a mi casa sin número, ubicada en la calle principal del barrio Villa Colón, al lado del Hogar San José, Parroquia santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, saco la moto y se la llevó, yo lo llame por teléfono para llevarla a reglar los daños que le había ocasionado a la moto, y el me dijo que el no iba hacer nada, que me olvidara de la moto, que el la vendería. En ese sentido, esta Representación Fiscal precalifica la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN INESTROZA IBAÑEZ; por lo que solicito se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley especial; referidas las del numeral 5, a Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y la del numeral 6, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se pronuncie en cuanto a la aprehensión en flagrancia del prenombrado imputado, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es LUIS ALFREDO SOTO CUBILLAN, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.532.212, fecha de Nacimiento: 31 de agosto de 1.989, estado civil soltero, albañil, alfabeto, hijo Velen del Carmen Cubillan y de Jarón Soto, y domiciliado en la avenida 2, casa No. 2-50, sector Sierra maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-8019791. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura media, piel trigueña, peso aproximado de 78 kilos, cejas normal, cabello color negro, ojos verdes, nariz normal, boca normal. Acto seguido interviene el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “ciudadana Jueza, esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por la Representante Fiscal, y para garantizar el juzgamiento en libertad de mi representado, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado LUIS ALFREDO SOTO CUBILLAN, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por la Fiscala del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Corren inserta a las actas el siguiente atajo documental: 1.- Acta policial de fecha 01 de septiembre de 2010, inserta al folio tres y su vuelto (03 y su vuelto); 2.-acta de derechos de ciudadano de fecha 01 de septiembre de 2010, inserto al folio cuatro (04), 3.- acta de denuncia común formulada por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN INESTROZA, de fecha 01 de septiembre de 2010, inserta al folio cinco y su vuelto (05 y su vuelto); 4.- - Acta de Notificación de Derechos de la victima inserto al folio seis (06); -5.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 01 de septiembre de 2010, inserto al folio ocho (08), y de las mismas observa esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia de actas la comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que la Fiscala del Ministerio Publico en este acto, precalifica como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN INESTROZA IBAÑEZ, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado LUIS ALFREDO SOTO CUBILLAN, ha sido autor del mismo. Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN INESTROZA IBAÑEZ . Así mismo, a criterio de quien juzga sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado LUIS ALFREDO SOTO CUBILLAN, ha sido autor de tal evento punible. Ahora bien, teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal, y como consecuencia de ello, acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal sin causa justificada, rasí como las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN INESTROZA IBAÑEZ, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: la del numeral 5, Prohibición al presunto agresor el acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y la del numeral 6, referida a la prohibición del presunto agresor a que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, en acatamiento al fuero de Atracción, establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos ciudadano LUIS ALFREDO SOTO CUBILLAN, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y la prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN INESTROZA IBAÑEZ, bajo la imposición de las obligaciones antes referidas, las cuales se ha comprometido a cumplir. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas, según oficio No. 3.003-2010. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma bajo el No. 944-2010 Siendo las cinco horas de la tarde (05:00p.m.) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. –

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Jenny Benavides de Bracho

El Imputado,

Luis Alfredo Soto Cubillan

el Abogado Privado,


Abg. Luis Alexander Cárdenas



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly