República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 943 - 2010.- Causa Penal N° C03-21.495-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1951-2010

En el día de hoy, jueves dos (02) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público,, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo lo siguiente: “ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, quien manifestó: “acepto el nombramiento del ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido organismo policial encontrándose en labores de servicio en momentos que transitaban por la calle 01 de la Marina de la localidad de Santa Bárbara del Zulia, avistaron a varios ciudadanos, quienes al detectar la comisión policial, optaron por emprender huida por el Bulevar, procediendo a iniciar una persecución de los mismos, quedando en el sitio un ciudadano quien quedó identificado como LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.844, el cual se comportó de manera grosera con la comisión policial, y en presencia del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° V-20.531.346, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue requerido que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, por lo que exhibió de su bolsillo delantero lado derecho la cantidad de diez (10) envoltorios contentivos de una sustancia presumiblemente droga de la denominada comúnmente como Cocaína. De inmediato los funcionarios actuantes procedieron a leerle sus derechos constitucionales, practicando su aprehensión, así como la retención de la presunta droga, la cual al ser pesada en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 7,3 gramos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, ciudadana Jueza, hago de su conocimiento que según el contenido de la referida acta policial, el ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, presenta varios registros policiales; es por lo que esta representación fiscal en primera instancia le solicita a este Tribunal que califique la aprehensión del ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA en flagrancia, toda vez que el procedimiento objeto de la presente fue realizado conforme a las especificaciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en este acto se precalifica e imputa formalmente al ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad del mismo, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el hoy imputado fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad; por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.896.844, Soltero, Obrero, hijo de María de los Altos Ortega y de Antonio Ramón Vera, y residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida principal, casa s/n, a media cuadra del puente amarillo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancias de los rasgos físicos: Hombre de 1,62 mts, contextura mediana, cejas pobladas, color de cabello canoso escaso, color de piel trigueño, color de ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, bigotes canosos, no posee tatuaje ni cicatriz notable; y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “bueno yo me encontraba en el paseo La Marina como siempre la paso ahí sentado conversando con un muchacho y una muchacha cuando en ese llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por motivo alguno ellos llegaron les pidieron cédula al muchacho que estaba conversando con la señora y me dijeron a mi dame tu cédula y móntate y conociendo yo que no tengo nada de droga encima y que no ando distribuyendo nada me monto en la camioneta, llegando al punto, ellos llegaron a la delegación me tomaron los datos personales y radiaron para pedir mis antecedentes penales, después de eso que no tengo solicitud por nada les reclamo que porque me tienen preso y me dicen que por qué estoy apurado, me encierran en un cuarto por allá y consciente yo que no tengo nada que ocultar, no sabía que me están haciendo ese expediente y no les firmé nada porque ellos no me consiguieron nada, estoy preso por ociosidad de ellos de ver a uno preso y de justificar su trabajo, después que yo salga de aquí me voy a quejar en la defensora del pueblo, y lo último que me amenazaron que si salía y me veían otra ves por ahí me iban a meter preso otra vez, que ganan ellos con perjudicarme a mi, yo consumía pero yo ya me he dejado de eso, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, a lo que expuso: “Después de revisadas las actuaciones y escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido, al indicar que es inocente del hecho que hoy día se le pretende atribuir, en primer lugar, se observa en actas que no existe una experticia química a los fines de determinar si realmente la presunta sustancia incautada sea droga; asimismo, es importante señalar a este Juzgadora que mi representado ha sido declarado por otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por considerarlo inimputable toda vez de haberle realizado exámenes psicológicos y psiquiátricos, y toda vez que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, solicito se decrete la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la participación de mi representado en el hecho punible que se le imputado, y por considerar que el mismo es venezolano, tiene arraigo en el país, tiene su domicilio en esta jurisdicción, desvirtuándose así el peligro de fuga y juzgamiento en libertad, todo con fundamento en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación al igual que del acta que contiene el presente acto, es todo.”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 01 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, en momentos que transitaban por la calle 01 de la Marina de la localidad de Santa Bárbara del Zulia, avistaron a varios ciudadanos, quienes al detectar la comisión policial, optaron por emprender huida por el Bulevar, procediendo a iniciar una persecución de los mismos, logrando huir varios de ellos, quedando en el sitio un ciudadano quien quedó identificado como LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.844, a quien en presencia del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° V-20.531.346, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue requerido que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que pudiera tener en las partes internas de sus bolsillos, exhibiendo de su bolsillo delantero lado derecho la cantidad de diez (10) envoltorios contentivos de una sustancia presumiblemente droga de la denominada comúnmente como Cocaína. De inmediato los funcionarios actuantes procedieron a leerle sus derechos constitucionales, practicando su aprehensión, así como la retención de la presunta droga, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, conforme a lo que corre inserto en las actas las presuntas sustancias fueron pesadas en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 7,3 gramos de presunta cocaína. La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, igualmente solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación, de fecha 01 de septiembre de 2010, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, inserta a los folio 02 y su vuelto y tres 03. 2.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, inserta a los folios 04 y su vuelto y 05. 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 01 de septiembre de 2010, inserta al folio seis 06 y su vuelto. 4.- Acta de entrevista de fecha 01 de septiembre de 2010, cursante al folio 09 y su vuelto. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 11). Argumenta además la vindicta pública dicha solicitud en el hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, aunado según refirió al estar en presencia de uno de los delitos de grave daño a la sociedad y por estar ubicado esta localidad en zona fronteriza. Ahora bien, argumenta la Defensa por su parte, que no existe una experticia química a los fines de determinar si realmente la presunta sustancia incautada sea droga; asimismo, señala que su representado ha sido declarado inimputable por otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, luego de haberle realizado exámenes psicológicos y psiquiátricos, y toda vez que al encontramos en la fase incipiente del proceso penal, solicita se decrete la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita le sean expedidas expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación al igual que del acta que contiene el presente acto. Así las cosas, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, esta Juzgadora considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y se evidencia en el acta de investigación penal cursante a los folios 02 y su vuelto y 03, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que anteriormente han sido explanados por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor y participe del hecho punible imputado en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público, en atención a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y .3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente, a la magnitud del daño causado, pues es de indicar que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY); en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y de las actas traídas a colación se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación a los numerales 2 y 3, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que queda DECLARADA CON LUGAR la solicitud Fiscal, quedando con ello negado el pedimento realizado por la defensa técnica en este acto, habida cuenta que si bien es cierto que sólo existe el dicho de los funcionarios, estos son suficientes para estimar en esta fase incipiente del proceso, que la responsabilidad de los justiciables está comprometida, resultando necesario dejar establecido que en los delitos flagrantes, como es el caso de los tipificados en la ley de drogas, no constituye requisito fundamental la presencia de testigos instrumentales, máxime que los funcionarios aseguran que los vecinos del sector se negaron rotundamente a participar en el referido procedimiento por temores a futuras represarías en su contra, por lo tanto se desestima su alegato; en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.896.844, Soltero, Obrero, hijo de María de los Altos Ortega y de Antonio Ramón Vera, y residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida principal, casa s/n, a media cuadra del puente amarillo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Defensa Técnica, todo ello como ya se dijo al considerar la magnitud del daño causado, la entidad del delito (lesa humanidad), la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria en Juicio Oral y Público, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, considerando latente el peligro de Fuga y de Obstaculización para con el proceso, aunado a los elementos de convicción suficientes y coherentes, artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien no consta en actas experticia de reconocimiento practicada a la sustancia incautada, considera quien aquí decide que los elementos recabados en esta fase incipiente de la investigación, son suficientes para considerar la presunta comisión del evento punible antes señalado, así como para estimar la participación o autoría del ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA. Se decreta la Flagrancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem. Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública, abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, contra el ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa técnica pública. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 943-2010, y se ofició bajo el N° 3.002-2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A)


ABOG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO


EL IMPUTADO,

LUVIS LEONEL VERA ORTEGA

LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA,


ABOG. DIUSDELYS CARRILLO URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY