REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Septiembre de 2010
200° y 151º
Decisión 942-2010 C03-21.494-2010
24-F16-1950-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, dos (02) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público Abogada JENNY BENAVIDES, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: KENDRY ANTONIO PAZ CAMERO y VICTOR SEGUNDO SOCORRO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho JORGE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.282.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.835, y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano KENDRY ANTONIO PAZ CAMERO, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos KENDRY ANTONIO PAZ CAMERO y VICTOR SEGUNDO SOCORRO, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Avenida 3 con calle 5 San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 04246294487. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. JENNY BENAVIDES, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos KENDRY ANTONIO PAZ CAMERO y VICTOR SEGUNDO SOCORRO, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de Acta Policial Nº 252, donde se deja constancia que el día 01 de Septiembre de 2010, siendo las 08:50 horas de la noche encontrándose de patrullaje por el muro de contención en el sector la borrachera de la población de Encontrados observaron una moto en la venían dos ciudadanos a quienes le pidieron que se detuvieran para identificarlos y efectuarles un chequeo corporal, una vez chequeados se pudo observar que uno de ellos portaba en la cintura metido en una PISTOLERA DE NYLON COLOR NEGRO UN REVOLVER CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA TAURUS CALIBRE 357 MAGNUN SERIAL 0F290040 DE FABRICACIÓN BRASILERA CON SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, a quien se le pidió que enseñara el respectivo porte de arma, y el a su vez manifestó que no tenia, por lo que procedieron a la detención de los mismos; por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado KENDRY ANTONIO PAZ. En cuanto al ciudadano VICTOR SEGUNDO SOCORRO, esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA por cuanto no se encuentra cubierto el extremo señalado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es KENDRY ANTONIO PAZ CAMERO, Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 30-09-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de JOSE ANTONIO PAZ PIÑERY y ANA DE DIOS CAMERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 15.381.894, domiciliado en el Sector Santa Cruz calle Verita, casa S/N de la Población de Encontrados del Estado Zulia, teléfono 04141759644-04147522394. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.73 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, cejas pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz perfilada, boca pequeña, ojos de color negro, tiene un tatuaje en forma de estrella en el brazo derecho. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es VICTOR SEGUNDO SOCORRO, Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 30/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ANA ESTHERVINA SOCORRO y VICTOR LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 13.718.544, domiciliado en EL SECTOR Barrio La Cruz, calle Arismendi, casa S/N de la Población de Encontrados del Estado Zulia, teléfono 0426-6630253. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, nariz perfilada, boca pequeña, no tiene tatuajes ni cicatrices. Acto seguido interviene el Defensor Dr. JORGE LUIS GONZALEZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, no se opone a la medida solicitada y en consecuencia me adhiero a la solicitud fiscal con relación a mis defendidos. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado FREDDY AUGUSTO TORRES VASQUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial Nº 252, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión, de fecha 01-09-2010 inserta al folio tres (03). 2.- Acta de Notificación Derechos del ciudadano VICTOR SEGUNDO SOCORRO, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta de Notificación Derechos del ciudadano KENDRY ANTONIO PAZ CAMERO, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Constancia de Retención del arma, de fecha 01/09/2010, inserta al folio ocho (08). 5.- Constancia de retención del vehículo (moto), inserto al folio nueve (09). 6.- Oficio dirigido al Director del Reten de San Carlos, de fecha 30/07/2010, inserto al folio cinco (05). 3.- Inspección Técnica del Lugar, de fecha 29-07-2010, inserta al folio seis (06). 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 29-07-2010, inserta al folio siete (07). 5.- Acta de Retención de Vehículo, de fecha 29-07-2010, inserta al folio ocho (08). 6.- Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 29-07-2010, inserta al folio nueve (09). 7.- Cadena de Custodia de fecha 29-07-2010, inserta al folio once (11). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Asimismo, en relación al ciudadano VICTOR SEGUNDO SOCORRO¸ por cuanto a juicio de esta Juzgadora no se encuentra cubierto el extremo señalado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor o copartícipe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente averiguación, acuerda su inmediata libertad sin restricción alguna. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: KENDRY ANTONIO PAZ CAMERO, Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 30-09-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de JOSE ANTONIO PAZ PIÑERY y ANA DE DIOS CAMERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 15.381.894, domiciliado en el Sector Santa Cruz calle Verita, casa S/N de la Población de Encontrados del Estado Zulia, teléfono 04141759644-04147522394, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano VICTOR SEGUNDO SOCORRO, Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 30/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ANA ESTHERVINA SOCORRO y VICTOR LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 13.718.544, domiciliado en EL SECTOR Barrio La Cruz, calle Arismendi, casa S/N de la Población de Encontrados del Estado Zulia, teléfono 0426-6630253, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las tres de la tarde (03:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 942-10 y se libró oficio Nro. 3001-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Jenny Benavides

Los Imputados,


KENDRY ANTONIO PAZ CAMERO VICTOR SEGUNDO SOCORRO

El Defensor,



Abg. Jorge Luis González



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly