REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de septiembre de 2010
200° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 929-2010. C03-21.289-2010.
JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO
En fecha 26 de agosto de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN VILLASMIL BARRIOS, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-21.289-2010, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 15 de este mes y año, fue presentada por ante este tribunal controlador su defendida JENNIFER DEL CARMEN VILLASMIL BARRIOS, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de pedir la calificación de la aprehensión en flagrancia, le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este Tribunal a favor de la misma Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
Aduce igualmente la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representada esta domiciliada en la parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente en la calle El Calvario, casa No. 53-83, Sector El Calvario, La Cruz Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, como consta en la constancia de residencia de la cual se anexa a la solicitud, y que cursa estudios en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en al especialidad de Ingeniería Industrial en Maturín, siendo imposible mi patrocinada trasladarse hasta esta jurisdicción cada Treinta (30) días a cumplir con lo decretado por este tribunal, pues vive y tiene su asiento principal de sus actividades en Maturina Estado Monagas, pudiendo dar cumplimiento a la medida Cautelar que le fue impuesta por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y como quiera que sólo hasta el día 24 de agosto de 2010, hiciera su primera presentación, como consta en el libre de presentaciones llevado por el departamento de alguacilazgo, es por lo que solicita que dichas presentaciones le fueran acordadas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que no interfieran en sus labores y actividades escolares y en virtud de los derechos que le asisten como imputados. Y dispone la ley Adjetiva Penal en su artículo 264 de Código Orgánico Procesal penal, “(… )”..En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menor gravosa (…)”.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de agosto de 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 15 de agosto de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN VILLASMIL BARRIOS, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la mencionada fecha, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN VILLASMIL BARRIOS, ha empezado a dar cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometida. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido, que se estableció la misma. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de MODIFICAR, la medida de presentación impuesta a la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN VILLASMIL BARRIOS, para que dichas presentaciones sean realizadas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por ésta. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, para que no interfieran en sus labores y actividades escolares y en virtud de los derechos que le asisten como imputada. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN VILLASMIL BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad no. 20.139.152, con domicilio en la parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente en la calle El Calvario, casa No. 53-83, Sector El Calvario, La Cruz Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, para que dichas presentaciones sean realizadas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por ésta. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 929-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo los Nos. 2.983 y 2.984-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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