REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de septiembre de 2.010
200° y 151º
RESOLUCION N° 1.044-2.010. Causa Penal Nº C03-21442-2010
Causa Fiscal 24-F16-1890-2.010
Vista la solicitud realizada por el profesional del Derecho abogado GUSTAVO MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, donde solicita se le otorgue a su Defendidos ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Así como también solicita para su defendida LEYDE BALLESTERO DURAN, Libertad Plena. Así las cosas, tenemos que:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS
Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, fueron presentados ante este Tribunal los Imputados ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad.
En fecha 14 de septiembre del presente año, el Abogado GUSTAVO MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado, de los imputado ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, solicitó EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a sus defendidos en fecha 26 de agosto de 2010, fundamentando su solicitud de Revisión de Medida en: “…declararon libremente sin coacción alguna, los ciudadanos ELIECER DURAN GUERRERO y ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, imputados por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente, donde se responsabilizaron de la autoría intelectual del referido delito, asumiendo los hechos imputados, y responsabilizándose de las sustancias encontradas en la casa de habitación donde estaban la ciudadana DIOSA MERY DURAN GUERRERO y LEYDE BALLESTERO DURAN, declaración que coincide con el acta de investigación, ya que justifica, el porque los funcionarios del CICPC, llegaron a la casa de la señora DIOSA DURAN; de lo expuesto se puede deducir, que la ciudadana DIOSA DURAN, solamente seria responsable del delito de ocultamiento de arma de fuego, todo de acuerdo al acta de investigación y la ciudadana LEYDE BALLESTERO DURAN, nada tiene que ver con los delitos que se investigan, y en cuanto al ciudadano ISIDRO BALLESTERO DURAN, si fuere cierto que supuestamente ocultaba un arma de fuego, serian delitos que tendrían una pena no mayor de cuatro años…., por lo tanto a la ciudadana DIOSA DURAN como al ciudadano ISIDRO BALLESTERO, son beneficiaros de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo prevé el COPP, y a la ciudadana LEYDE BALLESTERO, le correspondería una libertad plena. Por lo expuesto, es que solicito a este Tribunal, acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad…”
DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 nuestro legislador le ha otorgado la Titularidad de la acción penal. En tal sentido señala, que “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, dentro de el proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesal adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que los imputados ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, fueron presentados por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y les fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, observándose que los delitos imputados exceden el limite señalado por nuestro legislador indicando en el articulo Artículo 253 Improcedencia, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Aunado a lo anterior, se debe observar lo estipulado en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que los bienes jurídicos que se protegen es la dignidad humana, la propiedad y el interés social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado.
Razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra los Imputados ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los Imputados ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, plenamente identificado en actas, a quien este Juzgado de Control, le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 26-08-2010, por la presunta comisión de los delitos de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abog. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 1.044-10.-
La Secretaria,
Abog. Wendy Marina Hernández Carly