REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de septiembre de 2010
200° y 151º
RESOLUCION N° 1.040-2010.- Causa N° C03-21.293 -2010.
SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO
Llega la oportunidad procesal para resolver la solicitud plasmada por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 todos en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA ORTIZ, mediante el cual requieren se le imponga al prenombrado JHON JAIRO VEGA PEREZ, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las circunstancias que dieron lugar a la misma, han variado según lo recabado en la fase de investigación. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Después de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se advierte que en fecha 16 de agosto de 2010, el ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ, fue traído ante este órgano jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quien le atribuyó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA, que luego de escuchar a las partes, se decretó la medida de privación judicial preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado al escrito de acusación fiscal señalado en aparte anterior, mediante el cual los representantes de la Vindicta Pública acusan formalmente al ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 todos en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA ORTIZ, y requieren el Sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Especial, como a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, en cuanto a que le sea impuesta al referido ciudadano, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que las circunstancias que dieron lugar a la misma, han variado según lo recabado en la fase de investigación, y por cuanto a juicio de esta Juzgadora le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, tomando en cuenta la pena a imponer por los delitos por los cuales es acusado el ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ, así como la entidad de los mismos, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, teniendo como norte que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera ajustada a derecho la petición de los representantes del Ministerio Público, relativa a que se imponga al aludido ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa. Así se declara.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y dar satisfacción a la pretensión de la quejosa, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ; no obstante, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en aquella oportunidad al encartado de autos, por una de posible cumplimiento al resultar menos lesiva a su derecho de libertad. Por tanto, se imponen las medida cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del territorio de la República, sin la debida autorización del despacho judicial, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así reparada la situación jurídica infringida en el caso sometido a consideración a esta Jueza Profesional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara con lugar la solicitud propuesta por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda la inmediata libertad del ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ, Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de Nacimiento: 16-10-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin Cedula de Identidad, domiciliado en el Parcelamiento La Montaña, vía El Paraíso, propiedad de Vicente Ramírez, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia a quien se le sigue causa penal N° C03-21.293 -2010, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 todos en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA ORTIZ. SEGUNDO: se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en aquella oportunidad al encartado de autos, por una de posible cumplimiento al resultar menos lesiva a su derecho de libertad. TERCERO: se establecen las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ, para el día de hoy 16 de septiembre de 2010, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a fin que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente resolución. Notifíquese. Compúlsese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 1.040-2010. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 3.218 y 3.219-2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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