REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Septiembre de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 1.042 - 2010. Causa Penal C.03-20.386-2010
Causa Fiscal 24-F16-1.137-2010

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 14 de Septiembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, constante de un (01) folio útil, y su anexo constante de un (01) folio útil, contentivo de recibo de pago, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-20.386.2010, mediante el cual expone:
Que en fecha 29 de Mayo de 2010, fue presentado por ante este despacho el referido ciudadano por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, atribuyéndole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Que es el caso que su representado ha venido cabal cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que le fue impuesta; y que como quiera que ha transcurrido tres (03) meses y quince (15) días, desde que se acordó dicha medida, y el defendido le ha manifestado que se le hace dificultoso el cumplimiento de la medida, ya que labora como obrero y sus superiores no la dan el permiso para el traslado para cumplir con la obligación impuesta, solicitando se le extienda el lapso de presentaciones a su defendido de cada Quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 29 de Mayo de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano JOSE ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Juzgado, obligación ésta dictada a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta instancia, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, tal y como se advierte del Libro N° 6, folio 83. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido más de tres (03) meses, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público, haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a esta juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica pública; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada Quince (15) días a cada Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, y REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 29/05/2010, en la audiencia de calificación en flagrancia y/o presentación de imputado, al ciudadano JOSE ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República Bolivariana de Venezuela, fecha de nacimiento 30/03/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.716.168, soltero, obrero, alfabeto, hijo de VICENTE MOSQUERA y de NELLY MARQUEZ (D), y residenciado en el Barrio 03 de Enero, calle 11, detrás del matadero de UGASCRUZ, Población de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 538 6985, relacionada con la causa penal N° C03.20.386-2010, seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA PAOLA MARTIONEZ CARRASCAL, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada Quince (15) días a cada Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (S),


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.042 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 3.226 - 2010.-


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly