REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 1.031-2010 C01-21.566-2010
24-F16-2.039-2010

En el día de hoy, martes catorce (14) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De inmediato, previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el día 12 de Septiembre de 2010, siendo las 11:45 de la noche, encontrándose de patrullaje por la avenida Bolívar frente a la Ferretería ARCI, Santa Bárbara del Zulia, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello negro, de baja estatura, contextura delgada, vistiendo un pantalón tipo bermuda de color rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa apresurando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado como EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, para que presenciaran el acto siendo el testigo el ciudadano JESUS ALFREDO ROMERO GUILLEN, a quien conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal se le solicitó que se exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, negándose varias veces siendo exhortado mediante reiteradas solicitudes verbales, por lo que procedieron a verificar las posibles pertenencias que portaba dentro de sus bolsillos logrando incautarle la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de colores negro y verde contentivos e su interior de polvo de color blanco presumiblemente droga de la denominada comúnmente como Cocaína en el bolsillo del lado derecho del pantalón, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo. Ahora bien, conforme a lo que corre inserto en las actas las presuntas sustancias fueron pesadas en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, dando un peso bruto de 3.7 gramos; es por lo que esta representación fiscal en primera instancia le solicita a este Tribunal que califique la aprehensión del ciudadano EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL en flagrancia, toda vez que el procedimiento objeto de la presente fue realizado conforme a las especificaciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en este acto se precalifica e imputa formalmente a EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los hoy imputados fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis; por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 23 años de edad, soltero, de profesión un oficio Pescador, desconoce la fecha de nacimiento, residenciado en las Invasiones de la Calle La Libertad, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de JUDITH VILLASMIL y JESUS PIRELA. Seguidamente se deja constancias de los rasgos físicos: Hombre de 1,60 mts, contextura delgada, color de cabello castaño, color de piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, presenta un tatuaje en forma de ancla y corazón en el hombro derecho. Manifestó no saber leer ni escribir; a lo que expuso: “No voy a declarar, es todo”; Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, a lo que expuso: “Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente y previa entrevista a mi representado el mismo manifiesta ser inocente de los hechos que hoy día se le pretenden atribuir, indicando ser consumidor y que en ningún momento los funcionarios le incautaron sustancia alguna, en tal sentido solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora ordene realizarle exámenes de orina, sangre, y oros fluidos a los efectos de aplicarle un posible procedimiento de medida de seguridad social a los fines de comprobar que sea consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, al escuchar la imputación realizada en contra de mi representado al atribuirle en este acto la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se observa en actas que la presunta sustancia incautada arroja un peso de 3.7 gramos de cocaína, por lo que considera esta defensa que no arroja la cantidad que contempla el primer aparte del artículo 31 de la mencionada ley y en el supuesto caso estaríamos en presencia de un distribuidor menor previsto en el artículo 31 último aparte de la mencionada ley, motivos por los cuales solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza cambio de calificación por el delito de Distribuidor menor, el cual tiene una pena de cuatro a seis años de prisión y en su defecto otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez de que no se configura el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es requisito indispensable que la pena sea superior a diez años, ya que se observa que mi representado tiene arraigo en el país, es natural de esta jurisdicción, el mismo no tiene conducta predelictual y tomando en consideración que en nuestro proceso penal la regla es la libertad y la excepción es la privativa y asistiéndole los principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad considere otorgarle una de las medidas establecidas en el artículo 256 del COPP, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso, todo con fundamento en los artículo 44, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conformar el presente expediente y del acta que recoge la presente audiencia, es todo.”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 12-09-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, encontrándose en labores de servicio por la avenida Bolívar frente a la Ferretería ARCI, Santa Bárbara del Zulia, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello negro, de baja estatura, contextura delgada, vistiendo un pantalón tipo bermuda de color rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa apresurando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado como EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, para que presenciaran el acto siendo el testigo el ciudadano JESUS ALFREDO ROMERO GUILLEN, a quien conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal se le solicitó que se exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, negándose varias veces siendo exhortado mediante reiteradas solicitudes verbales, por lo que procedieron a verificar las posibles pertenencias que portaba dentro de sus bolsillos logrando incautarle la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de colores negro y verde contentivos e su interior de polvo de color blanco presumiblemente droga de la denominada comúnmente como Cocaína en el bolsillo del lado derecho del pantalón. La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano hoy imputado, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido de forma flagrante, la sustancia fue incautada presuntamente en su poder previa inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL, de fecha 12/09/2010, inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03). 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 12 de Septiembre de 2010, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de Investigación, de fecha 12 de Septiembre de 2010, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio seis (06). 5.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano JESUS ALFREDO ROMERO GUILLEN, de fecha 12/09/2010, inserta al folio siete (07) y su vuelto, argumenta además la vindicta pública dicha solicitud en el hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, aunado según refirió al estar en presencia de uno de los delitos de grave daño a la sociedad y por estar ubicado esta localidad en zona fronteriza. Ahora bien, argumenta la Defensa por su parte, que su defendido ha manifestado ser consumidor y que en ningún momento los funcionarios le incautaron sustancia alguna. Asimismo, solicito un cambio de calificación a la modalidad de distribuidor menor previsto en el artículo 31 último aparte de la mencionada ley, motivos por los cuales solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez de que no se configura el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación al igual que el presente acto, es todo. Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora que nos encontramos en una fase incipiente del proceso que necesita ser investigado, aunado a el hecho que el representante del Ministerio Público hace una precalificación a los hechos por el narrados, por lo que Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública sobre el cambio de calificación solicitado. En este sentido, este Tribunal observa que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y se evidencia en el acta de investigación penal cursante al folio 05 y su vuelto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que anteriormente han sido explanados por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor y participe del hecho punible imputado en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público, en atención a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente, a la magnitud del daño causado, pues es de indicar que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY); en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y de las actas traídas a colación se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación a los numerales 2 y 3, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 23 años de edad, soltero, de profesión un oficio Pescador, desconoce la fecha de nacimiento, residenciado en las Invasiones de la Calle La Libertad, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de JUDITH VILLASMIL y JESUS PIRELA, a la orden de este Tribunal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello como ya se dijo al considerar la magnitud del daño causado, la entidad del delito (lesa humanidad), la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria en Juicio Oral y Público, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, considerando latente el peligro de Fuga y de Obstaculización para con el proceso, aunado a los elementos de convicción suficientes y coherentes, artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem. Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública, abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, contra el ciudadano EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 23 años de edad, soltero, de profesión un oficio Pescador, desconoce la fecha de nacimiento, residenciado en las Invasiones de la Calle La Libertad, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de JUDITH VILLASMIL y JESUS PIRELA.
CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de la realización de los exámenes requeridos por la defensa.
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y treinta de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.031 - 2010, y se ofició bajo los Nos. 3176-2010, 3177-2010, 3178-2010, 3179-2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A)


ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,


EDUARDO CARLOS RINCON VILLASMIL

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY