REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de septiembre de 2.010
200° y 151º

RESOLUCION N° 1.018-2.010. Causa Penal Nº C03-10611-2009
Causa Fiscal 24-F16-0802-2003

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de AUDIO MONTIEL, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS CECILIA MORAN, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente investigación en fecha de 07-08-2003 mediante denuncia formulada por la ciudadana ADALSA MORAN, donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:”…Vengo a denunciar a un tipo que se llama AUDIO MONTIEL, por haber violado a mi menor hija de 6 años de edad que se llama MARYORIS CECILIA.”.
Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, aunado a el hecho que no consta en actas Informe Médico Legal, para comprobar la existencia del hecho punible y tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia; este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de AUDIO MONTIEL, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS CECILIA MORAN. Regístrese y remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Tercera de Control (S),

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria, (s)

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N°. 1.018-2010, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.
La Secretaria, (s)


Abg. Wendy Marina Hernández Carly