República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
C03-4335-2008
24-F16-1088-2008
RESOLUCION N° 995-2.010
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Por recibido el escrito presentado por la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, contra quien se instruye causa penal identificada con la nomenclatura C03-4335-2008, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA RINCON, mediante el cual expone:
Que en fecha 22 de julio de 2008, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado, por ante este Juzgado de Control, donde se acordó a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada 15 días y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Juzgado; que asimismo en fecha 18 de mayo de 2010, le fue reconsiderada la medida y se acordó la extensión del lapso de presentación periódica a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comunica, la prenombrada abogada defensora, que su defendido ha dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años y un (01) mes aproximadamente, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente, y hace referencia tanto al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como al criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el 17-07-02, con ocasión al amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente N° 01-2771.
Finalmente, solicita a este Juzgado decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de su defendido, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:
Ciertamente el día 22 de julio de 2008, fue traído en calidad de detenido el ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, conjuntamente con los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ, por ante este Tribunal de Instancia por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y a los dos últimos de los nombrados, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA RINCON, en la cual se ordenó su inmediata libertad bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante esta instancia judicial cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, respectivamente, ello con fundamento en las disposiciones legales 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260 del Texto Adjetivo Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en su contra.
A la par, ha sido constatado que en fecha 18 de mayo de 2010, previa solicitud introducida por la abogada defensora, a favor del encartado de autos, el juzgado mediante decisión N° 458-2010, acordó la extensión del lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, bajo el examen y revisión, conforme a lo contemplado en la figura técnico procesal dispuesta en el artículo 264 del texto penal adjetivo.
Es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.
Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable JAVIER SEGUNDO ROMERO, así como a los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ, fueron individualizados por ante este Juzgado de Control, el día 22 de julio de 2008, constatándose que desde ese momento, han transcurrido más de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra de los referidos encartados. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, acuerda el DECAIMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, y de oficio la hace extensible para los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, plenamente identificado en actas, en audiencia de fecha 22 de julio de 2008, contra quien se instruye causa penal N° C03-4335-2008, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA RINCON, y de oficio la hace extensible para los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ, coimputados en la referida causa penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la referida ciudadana, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Regístrese la presente decisión. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 995-2.010 y se ofició con el Nº 3128-2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|