REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Septiembre de 2010
200° y 151º
Causa N° C03-17.667-2009
Decisión: N° 1.002--2010.- Causa Fiscal N° 24-F16-2341-2009

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siete (07) de Septiembre de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-17.667-2009, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño identidad omitida). Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, previo traslado de la sala de espera, asistido por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S), actuando en colaboración con la Defensoría Pública Segunda, en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, así como la ciudadana NILIA PERNIA OLANO, en su condición de progenitora del niño víctima (identidad omitida). Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 13 de agosto de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño identidad omitida). En este acto, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Rurales, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio arrumador, hijo de Alberto Ospino (d) y de Gladys Urdaneta, residenciado en el barrio Las Rurales, calle principal, casa N° 28, al lado del ciudadano CLEMENTE, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que me está acusando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, le pido disculpas ante todos los presentes a la víctima y a su madre, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensor Público Sexta (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la manifestación expresa de mi defendido JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa ratifica en este acto, escrito interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2010, donde solicito el Beneficio Procesal antes referido, ya que los hechos que dieron origen al presente proceso como lo es el LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro (4) años, mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, en este acto se compromete a cumplir con las presentaciones periódicas, así como las que ha bien considere imponer este digno tribunal, tal como lo prevé los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los Principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal; así mismo, ciudadana Jueza, solicito que por vía de examen y revisión se extienda el lapso de presentaciones periódicas que viene realizando mi defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido me sean expedidas copias simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. A continuación el Tribunal se dirige hacia la ciudadana NILIA PERNIA OLANO, en su condición de progenitora del niño víctima (identidad omitida), y le interroga sobre si desea exponer algo en esta audiencia, a lo que manifestó su deseo de querer hacerlo, identificándose de la siguiente manera: NILIA PERNIA OLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.824, de estado civil soltera, de profesión u oficio Facilitadota en la Misión Rivas, y residenciada en el sector Las Rurales, calle principal, casa s/n, frente al Mercal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada expuso: “Yo acepto las disculpas que él ofrece, estoy de acuerdo con el beneficio que está solicitando con su abogada, él no se ha metido más con el niño, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fical el Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010, , contra el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño identidad omitida), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: descritas con los numerales 1 y 2 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de las pruebas testimoniales, señaladas con los numerales 3 y 4, y De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales 5 y 6, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, revisa y examina la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, como lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, y como reparación del daño que le causé a la víctima le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, toda vez que la víctima ha aceptado las disculpas ofrecidas por el imputado de autos y ha manifestado estar de acuerdo con la procedencia de dicho beneficio, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la ciudadana NILIA PERNIA OLANO, en su condición de representante legal del niño víctima (identidad omitida), para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con el beneficio que él pide, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, tanto el Ministerio Público como representante de la sociedad, como la víctima no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y al ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días contados a partir de la presente fecha, como lo viene haciendo, con motivo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 y modificada en esta misma. 2.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el barrio Las Rurales, calle principal, casa N° 28, al lado del ciudadano CLEMENTE, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 3.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada NEYDUT RAMOS POLO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (identidad omitida). Asimismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: revisa y examina la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por el referido ciudadano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado Imputado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal vigtente, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y 3. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Código Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda librar por Secretaría las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1002-2010 y se ofició bajo el No. 3.138-2010.-

La Jueza de Control (S),


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.

La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN

El Imputado,
JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA

La Abogada Defensora,

Abg. JOHANNA PINEDA PLATA
La víctima,

NILIA PERNIA OLANO

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly