REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Septiembre de 2.010
200° y 151º

RESOLUCION N° 1.006-2010. Causa Penal Nº C03-11211-2009
Causa Fiscal 24-F16-1299-2003
SOBRESEIMIENTO DE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto y estudiado el escrito presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ BARROSO, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, observa quien decide que en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un ilícito penal previsto en el Código Penal, pero se determinó que no hubo delito, pues no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el libro segundo, título IX, capítulo II, del Código Penal Venezolano, se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, habida cuenta no consta Experticia Médica alguna que demuestre las presuntas lesiones que refiere la víctima en la respectiva acta de denuncia, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de un reconocimiento médico legal, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento, previstas en la legislación venezolana; además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de siete (07) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, razón por la cual, considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1, primer supuesto y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada con el N° C03-11211-2009, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ BARROSO, de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese al recurrente de la presente decisión. Cúmplase.



La Jueza Tercera de Control, (S)



Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,


Abog. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N°. 1.006-2010, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulsó Copia Certificada al Archivo. Se libró boletas de notificación bajo oficio N° 3.147-2010.


La Secretaria,



Abog. Wendy Marina Hernández Carly