REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de septiembre de 2010
200° y 151º
C.03-21.545-2010
24-F16-1.835-2010
RESOLUCION N° 993-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, viernes diez (10) de Septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano FREDDY ANTONIO HUMINEZ BURGOS, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano FREDDY ANTONIO HUMINEZ BURGOS, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 diagonal a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, casa 6-13, San Carlos del Zulia, teléfono 04147522198. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS, quien fue aprehendido en fecha 12 de agosto de 2010, aproximadamente a las siete y veinte de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, en virtud de que sobre dicho ciudadano pesaba una orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 09 de septiembre del año 2010, luego de que en fecha 14 de agosto de 2.010, aproximadamente como a las once horas y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.), se encontraba el funcionario YONEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.963.224, quien es funcionario activo del Instituto Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, se encontraba en la habitación No. 06 del Hotel El Semáforo, ubicado en la población de Pueblo Nuevo El Chivo, el mismo fue objeto de herida punzo penetrantes en varias partes de cuerpo, que pusieron en riesgo su vida y motivó a que el mismo fuera trasladado hasta la sede del Hospital General del Estado Mérida en condición sumamente delicada la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ MORA, asimismo consta en actas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONEL PEREZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la orden de aprehensión emanada de esta juzgadora no han variado, por lo que solicito se mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.628.973, hijo de FREDDY ANTONIO HUMANEZ FLORES y ELIDA BURGOS (D), y residenciado en el sector Los Claros, casa de bloques, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 04268673900 de la esposa del papá. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz perfilada, boca grande, ojos marrones, cejas escasas, presenta un dibujo del demonio de tazmania en el brazo derecho. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado LUIS CARDENAS, quien señaló: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa”.- En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONEL PEREZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 09 de septiembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la madrugada del día de hoy, se presento por ante ese despacho los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando que en la casa sin número, calle principal del caserío santa cruz del Zulia, se encuentra el ciudadano FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS, quien aparece investigado por uno de los delitos contra la propiedad y las personas en perjuicio del funcionario YONEL EDUARDO PEREZ, por lo que se procedió a informar al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. Israel Vargas Marchena, quién informó que se comunicó vía telefónica con la Jueza Tercera de Control Abogada Carmen Joa Soto, quien autorizó la aprehensión del mismo; por lo que siendo las 05:30 horas de la madrugada, se trasladaron con el fin de aprehender a dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ser trasladado a la sede del despacho policial y colocado a la orden del Ministerio Público. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 09 de septiembre de 2010, según decisión No. 990-2010, emitida por este Juzgado Tercero de Control de este circuito y extensión, se ordenó la aprehensión judicial del tan mencionado ciudadano FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONEL PEREZ, con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos en fecha 14 de agosto de 2.010, aproximadamente como a las once horas y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.), se encontraba el funcionario YONEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.963.224, quien es funcionario activo del Instituto Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, se encontraba en la habitación No. 06 del Hotel El Semáforo, ubicado en la población de Pueblo Nuevo El Chivo, el mismo fue objeto de herida punzo penetrantes en varias partes de cuerpo, que pusieron en riesgo su vida y motivó a que el mismo fuera trasladado hasta la sede del Hospital General del Estado Mérida en condición sumamente delicada. Pues bien, a los folios tres y su vuelto y cuatro (03 y su vuelto y 04), efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien expuso: “ Resulta que el día de ayer yo me encontraba laborando en la sede la Policía Municipal, de la población de El Chivo, cuando eso de las 11:15 horas de la noche recibí una llamada de parte del Comisario OMAR FERREBUS, quien es funcionario activo de dicho organismo de seguridad, manifestándome que en el hotel El semáforo, se encontraba un funcionario de nuestro organismo mal herido, trasladándome hasta el lugar de los hechos, donde efectivamente me encontré al funcionario YONEL EDUARDO PEREZ PETIT, con varias heridas producidas por un pico de botella, trasladándolo al CDI de dicha población, donde fueron prestados los primeros auxilios, siendo el mismo trasladado al Hospital General del Estado Mérida. Donde manifestó que un ciudadano apodado EL PINGUINO se había llevado el arma de reglamento, marca GLOCK, modelo17, de fabricación Australiana, pavón de color Negro, seriales ENY492, y código del organismo policial OP-041, quien se encontraba dentro de la misma habitación con el una muchacha el cual se desconoce su nombre. Acta de inspección de fecha 14 de agosto de 2010, inserto al folio cinco (05); Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de agosto de 2010, inserta al folio seis (06; acta de investigaciones de fecha 15 de agosto de 2010, inserta al folio 07 y 08 y sus vueltos; acta de entrevista realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, formulada por el ciudadano Néstor José Manrique, inserta al folio nueve y su vuelto (09 y su vuelto; acta de identificación de denunciante, victima o testigo, de fecha 15 de agosto de 2010, inserta al folio diez (10); actas de investigación penal de fechas 17 y 18 de agosto de 2010, insertas a los folios dieciséis y diecisiete y sus vueltos /(16 y 17); actas de entrevistas realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos del Zulia, de fechas 23 de agosto de 2010, insertas a los folios veinte, y su vuelto, veintiuno, veintidós y su vuelto y veintitrés (20, 21, 22 y 23); Experticia de Reconocimiento Médico legal practicado en el IAHULA, de fecha 16 de agosto de 2010, practicado al ciudadano YONEL EDUARDO PEREZ PETIT, presentando: herida cortante suturada en forma de “C” invertida, localizada en la región temporal izquierda, y como se detalla en la misma, inserta al folio veinticuatro y su vuelto (24 y su vuelto); por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de agosto de 2010, y calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONEL PEREZ. En segundo término, que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 09 de septiembre de 2010, por este Juzgado Tercero de Control, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.628.973, hijo de FREDDY ANTONIO HUMANEZ FLORES y ELIDA BURGOS (D), y residenciado en el sector Los Claros, casa de bloques, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 04268673900 de la esposa del papá, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONEL PEREZ, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano FREDDIS ANTONIO HUMANEZ BURGOS, quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 993-2010, y se oficia con el número 3.117-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
El Imputado,
FREDDY ANTONIO HUMANEZ BURGOS
El Abogado Defensor,
Abog. Luis Cárdenas
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|