REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de septiembre de 2010
200° y 151º
DECISIÓN Nº 1013-2010 C02-808-02.
24-F16-889-02.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F16-889-02, seguida contra el ciudadano JOSE RAUL BELEÑO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas LISETH VILORIA MORALES y VIRGINIA VILORIA MORALES, quienes eran adolescentes para la fecha de cometido el hecho, de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Así las cosas, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 Ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondiente, y en razón de que con ocasión a la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control pasa a resolver observa:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación, no es típico y por lo tanto no reviste carácter penal, es decir no está previsto, menos aun sancionado como delito en la norma penal sustantiva, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE RAUL BELEÑO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas LISETH VILORIA MORALES y VIRGINIA VILORIA MORALES, quienes eran adolescentes para la fecha de cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la presente averiguación no es típico y por lo tanto no reviste carácter penal, es decir no está previsto, menos aun sancionado como delito en la norma penal sustantiva, acogiendo así la solicitud fiscal. Asimismo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar a las puertas del Tribunal boletas de notificación perteneciente a los ciudadanos JOSE RAUL BELEÑO, VILORIA MORALES y VIRGINIA VILORIA MORALES, de quienes no constan en actas su dirección. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en audiencia de fecha 17 de septiembre de 2002. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA SECRETARIA (S),

ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1013-10. Se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 3107-2010.
LA SECRETARIA (S),

ADALGISA PRINCE COY