REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Septiembre de 2.010
200° y 151°
DECISIÓN Nº 1.019 - 2010.
C02-21.185-2.010
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando en defensa del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, se ordena agregarlo a la causa respectiva. Ahora bien, analizado su contenido, observa quien aquí suscribe que el profesional del derecho solicita la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256.3, con relación al artículo 8 y 243 del mismo texto legal, con relación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando su solicitud en los siguientes particulares:
Primero: Del resultado obtenido de la prueba anticipada solicitada por el representante Fiscal y acordada por este Tribunal (…omissis…) se evidencia que han variado las circunstancias de hecho, por las cuales este Tribunal en su debida oportunidad decretó la privación de libertad (…) en razón de que la declaración dada por la hoy víctima se evidencia que en ningún momento el hoy imputado fue autor del delito de abuso sexual, y si fuese por el delito de actos lascivos, el mismo estaría prescrito de conformidad con lo establecido en la Ley material penal.
Así las cosas, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Agosto de 2.010, fue traído para ser presentado ante la autoridad judicial, el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien para el momento le imputó y precalificó formalmente los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, acordando en esa oportunidad contra el hoy imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 24 de Agosto de 2.010, mediante oficio N° 24-F16-10-4942, de fecha 23 del mismo mes y año, el representante de la vindicta pública, solicitó de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomara declaración como prueba anticipada a la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, ya que existía un riesgo inminente a que la misma no podrá declarar en la fase de Juicio. En tal sentido, este órgano controlador declaró admisible la solicitud de marras y fijó para el día 07 de Septiembre de 2.010, a las dos horas de la tarde, el referido acto de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 25 de Agosto de 2.010, el ciudadano Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó una prórroga de quince (15) días, para dictar acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal, faltaban actuaciones que practicar necesarias para dictar el respectivo acto conclusivo, resaltando esta Jueza controladora que dicha solicitud de prórroga fue presentada en tiempo hábil y oportuno legalmente, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y a la complejidad de la investigación, declarándose ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acordó prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público para que de por terminada la fase preparatoria y procediera a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación.
Llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia ut supra referida, esto es 07 de septiembre de 2.010, el Tribunal se constituyó junto con el represente Fiscal, el imputado de autos, previo traslado del Retén Policial, acompañado de su Abogado de confianza, y la víctima, debidamente asistida por su presentante legal; y luego de escuchar la manifestación libre y espontánea de la hoy víctima, quien narró de forma clara y precisa los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, y respondió satisfactoriamente a todas y cada una de las interrogantes formuladas por las partes, quien aquí juzga, advierte que las circunstancias que sirvieron para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, han variado.
Considera pertinente, este órgano subjetivo, aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido, y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Y aunado a esto, considera quien aquí decide que en el caso de estudio particular que nos ocupa, ya no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que al ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, no puede atribuírsele el delito de ABUSO SEXUAL, a todo evento el posible delito que encuadra en los hechos ventilados es el delito de ACTOS LASCIVOS, y el mismo se encuentra prescrito, tal como lo adujo la defensa técnica; en razón de ello, visto el cambio de las circunstancias de los hechos que motivaron la privación judicial de libertad, este Juzgado controlador entra a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad, encontrando ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado RUBEN DARIO PEREZ, por una por una medida menos gravosa y en consecuencia la sustituye a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, de las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinentes a 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, ni a ningún integrante de su familiar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la facultad conferida en el articulo 264 ejusdem DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RUBEN DARIO PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.886.696, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 05-10-1958, hijo de Desiderio Noriega (D) y de María Cristina Pérez, residenciado en el sector Cuatro Esquina, Barrio Orlando Parra, calle principal, vía a El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica ante este Tribunal, cada 20 días contados a partir de la presente fecha, entre una presentación y otra y cada vez que sea convocado, y la prohibición de salida del país, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, de las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinentes a 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, ni a ningún integrante de su familiar. Todo ello en virtud del resultado de la prueba anticipada llevada a cabo el día 07 de septiembre de 2.010, a las dos horas de la tarde. Por lo cual se ordena su inmediata Libertad. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad solicitándole se sirva ordenar el traslado del tantas veces nombrado RUBEN DARIO PEREZ, hasta la sede de este Tribunal, para el día de hoy a las tres horas de la tarde, a los fines de imponerlo de las obligaciones por las cuales le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad. Notifíquese. Cúmplase.
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