REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Septiembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.529-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.987-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0993 - 2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio ISNEIRO LEAL. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionario adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 2.010, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, en el sector El Abanico, detrás de la cancha de usos múltiples, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LISETH YUDITH BELANDRIA VERA, en su condición de representante legal de la menor YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA, por ser su progenitora, quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano de nombre ENRIQUE, raptó a su hija de 13 años de edad, de nombre YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA, por lo que se dirigió a la casa de residencia del ciudadano ENRIQUE a buscar a su hija la cual se encontraba también en el lugar; en razón de ello, una comisión policial se trasladó hasta el sitio de los hechos y logró la aprehensión del ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas de expediente, 1.- acta policial de fecha 05 de septiembre de 2.010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ. 2.- acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LISETH YUDITH BELANDRIA VERA. 3.-acta de entrevista rendida por la adolescente YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA, por ante el órgano instructor; 4.- acta de inspección técnica de sitio, 5.- acta de entrega de niño; y reconocimiento medico provisional practicado a la adolescente YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA, por parte del medico forense ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista II adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en razón de tales elementos de convicción en este acto, precalifico e imputo formalmente al ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA, quien estando sin juramento alguno, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-11-1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.169.518, hijo de María Sánchez y de Arsenio Ocando, obrero, soltero, residenciado en el sector El Abanico, calle principal, casa N° 03, al frente de la cancha, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Abogado en ejercicio ISNEIRO LEAL, quien expone: “escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública difiero de esta ya que el tipo de delito merecería una medida menos gravosa para criterio de esta defensa, sería la libertad plena, siendo ésta mi petición a este Tribunal, acotando también que mi joven defendido es un trabajador y no tiene conducta predelictual, también observa esta defensa las actas del expediente donde se evidencia una actitud que si bien es de irresponsabilidad por parte de mi defendido, no hubo malicia por parte del mismo, tanto así que no tuvo contacto sexual con la supuesta víctima, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 2.010, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, en el sector El Abanico, detrás de la cancha de usos múltiples, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LISETH YUDITH BELANDRIA VERA, en su condición de representante legal de la menor YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA, por ser su progenitora, quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano de nombre ENRIQUE, raptó a su hija de 13 años de edad, de nombre YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA, por lo que se dirigió a la casa de residencia del ciudadano ENRIQUE a buscar a su hija la cual se encontraba también en el lugar; en razón de ello, una comisión policial se trasladó hasta el sitio de los hechos y logró la aprehensión del ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- acta policial de fecha 05 de septiembre de 2.010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ. 2.- acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LISETH YUDITH BELANDRIA VERA. 3.-acta de entrevista rendida por la adolescente YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA, por ante el órgano instructor; 4.- acta de inspección técnica de sitio, 5.- acta de entrega de niño; y reconocimiento medico provisional practicado a la adolescente YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA, por parte del medico forense ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista II adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien requiere la representante fiscal, que se le impongan al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta con la que no estuvo de acuerdo con la defensa, solicitando en su lugar la libertad plena de su defendido. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud propuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando de esta manera desestimada la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, toda vez que el delito hoy atribuido al ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, por la vindicta pública, no comporta el contacto sexual para ser consumado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-11-1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.169.518, hijo de María Sánchez y de Arsenio Ocando, obrero, soltero, residenciado en el sector El Abanico, calle principal, casa N° 03, al frente de la cancha, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YORGLEIS KATERINE GARCIA BELANDRIA. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de cuarenta y cinco (45) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, quedando de esta manera desestimada la solicitud de libertad plena requerida por la defensa, en virtud de los argumentes explanados en la parte motiva.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ARCENIO ENRIQUE OCANDO SANCHEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0993 - 2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.061 - 2.010-. Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-