REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Septiembre de 2.010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE VEHÍCULO

DECISION N° 0974 - 2010
CO2-4042-2009.
24-F16-0530-2.007.

En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 0293; PLACA 699ABW; MARCA FRAB; SERIAL DEL MOTOR NO PORTA; MODELO 1.974; AÑO 1.974; COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE; TIPO BATEA, USO CARGA; interpuesta por el ciudadano DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, presidida por la abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MERIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, acompañado del Abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra al solicitante, ciudadano DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1945, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.320.861, residenciado en la carretera Panamericana, sector Cheregue, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, teléfono N° 0271-4146624, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi Apoderado Judicial para que exponga en mi nombre”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, quien expuso: “En este estado que ha transcurrido tanto tiempo, le solicitamos a la ciudadana Juez la entrega del vehículo al ciudadano DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, por cuanto dicho vehículo es para su uso de labores diarias, lo que está ocasionando perdidas económicas por el transcurso del tiempo, es por que ratifico la solicitud del bien objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que el señor JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, es el propietario y poseedor legitimo del vehículo identificado en autos, no existiendo terceros que aleguen derecho sobre el bien, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Se ratifica la decisión dictada en su oportunidad donde se niega la entrega del vehículo al solicitante DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, por cuanto es evidente de las prácticas de experticias tanto por expertos de la Guardia Nacional como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja seca, que de las mismas se determina desincorporación y suplantación de seriales, aparte de, presentar lijadura por esmeril donde realmente se borran los seriales que pudieran identificar e individualizar la correspondiente batea, además de ello, se observa de la estructura que hubo sellamiento de estructura en los orificios donde realmente va incorporada la placa identificadora del vehículo en cuestión, que conlleva a traer una duda razonable sobre que la estructura física se corresponda con las características descritas en el certificado de registro de vehículo que le acredita la titularidad del derecho de propiedad alegada por el solicitante, es decir, no se puede determinar que sea la misma batea a la que aparece en dicho certificado, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchado como fue por este juzgado la exposición del abogado en ejercicio ciudadano: JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 73.769, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado observa: PRIMERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.320.861, por apreciarse en el riel del lado derecho del vehículo o lado del copiloto, cuatro orificios rellenos de soldadura electromecánica y posteriormente esmerilada el área para tratar de simular la existencia de los orificios que eran destinados por el fabricante para fijación de la placa que portaba el serial de carrocería; y por la parte interna del riel, observaron cuatro orificios en la parte de los remaches utilizado para la fijación de la placa que portaba el serial de carrocería, por lo que dichos funcionarios presumieron que se encontraba desincorporado y suplantado, siendo remitido el procedimiento a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, permaneciendo el vehículo en cuestión en el estacionamiento de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Consta al folio treinta (30) del expediente, el auto del Ministerio Público mediante el cual, niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, tomando en consideración para ello que de la inspección o experticia realizada al vehículo se concluye,: 1.- El serial de carrocería desincorporado y alterado. Razón por la que la Fiscalía niega la entrega del vehículo. TERCERO: Consta al folio veintinueve (29), original del Certificado de Registro de Vehículo N° 26157490, a nombre del ciudadano DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.320.861, del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 0293; PLACA 699ABW; MARCA FRAB; SERIAL DEL MOTOR NO PORTA; MODELO 1.974; AÑO 1.974; COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE; TIPO BATEA, USO CARGA. CUARTO: Consta acta de experticia de documento de fecha 15-09-2.007, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionados con la presente investigación, la misma arrojo que según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL., en cuanto al papel utilizado ORIGINAL. QUINTO: Se observa que la experticia realizada al Certificado de Registro, se encuentra en su estado ORIGINAL, además, que no existe otra persona que reclame el vehículo objeto de la presente causa. SEXTO: Consta de los folios ocho (08) y nueve (09), Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 25 de agosto de 2.007, suscrita por funcionarios adscritos organismo que realizó la retención del vehículo, a un Vehículo MARCA FABRICACION NACIONAL, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, PLACAS 699-ABW, S/CARROCERÍA 0293, MODELO 1.974, COLOR AMARILLO, AÑO 1.974, USO CARGA, en la cual concluyen: 1.- Que el serial de la carrocería está DESINCORPORADO. En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación esta que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis. Ahora bien en Sentencia Nª 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, se dejo sentado lo siguiente: …Esta Sala ha reiterado a través de varios fallos que el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se trasformo por el transcurso del tiempo...
De lo narrado ut supra se concluye, que si el propietario de un bien, se ve en la obligación de trasformar una parte significativa de ese bien, está en la obligación de acudir ante los órganos competentes a fin actualizar los datos del bien que ha trasformado. Se trae a colación este comentario pues tal como se refirió ut supra no presenta el serial de carrocería que describe el Certificado de Registro de Vehículo. Aunando a lo anterior tal como se desprende de la experticia in comento el serial del chasis se encuentra desincorporado, es por lo que en consecuencia mal podría esta juzgadora entregar un vehículo, así sea en calidad de depositó no estando este debidamente identificado. En consecuencia, se niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se niega la entrega al ciudadano DANIEL RAMON MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.320.861, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, del vehículo solicitado cuyas características son según el Certificado de Registro de Vehículo N° 26157490, las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA 0293; PLACA 699ABW; MARCA FRAB; SERIAL DEL MOTOR NO PORTA; MODELO 1.974; AÑO 1.974; COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE; TIPO BATEA, USO CARGA.

SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Con la firma de la presente acta, quedan notificadas las partes. Quedó asentada la presente decisión bajo el 0974 - 2010. Cúmplase. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.