REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Septiembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.527-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1972-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0975 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputados de los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios recibieran denuncia por parte del ciudadano ADAFAEL RAMON BOSCAN BORREGO, quien manifestó ante el referido órgano de policía que en el Fundo El Roble, ubicado en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, un grupo de personas habían invadido dicho fundo, siendo que este ciudadano es el encargado de dicha unidad agropecuaria. Acto seguido, los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el referido fundo en donde en primera instancia encontraron mediar con estos ciudadanos; no obstante a ello, los funcionarios fueron objetos de una serie de improperios y de actos de violencia por parte de estos ciudadanos, por lo que se procedió a su aprehensión quedando los mismos a las orden del Ministerio Público. Constan en actas de expediente, acta policial ya descrita, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de inspección técnica N° 60-10, realizada en el sitio de los hechos; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a precalificar e imputar formalmente a los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Fundo El Roble; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se les impongas a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Hacienda La Fortuna, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.914.783, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maritza Contreras y de Manuel Prada, residenciado en el Barrio Villa Esperanza, calle 03, casa S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4431120. CLAUDIO SEGUNDO PALMAR GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-1989, titular de la cédula de identidad N° 21.307.346, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Angelina González y de Francisco Palmar, residenciado en el Barrio Paraguaipoa, calle 13, casa S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. EUDIS DE JESUS MENDOZA FEREIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-09-1990, titular de la cédula de identidad N° 24.267.205, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Fereira y de José Mendoza, residenciado en el Barrio Villa Esperanza, calle 03, casa S/N, frente a la bodega del señor WILMER CALETA, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4141558 y DIGNO DAVID VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-04-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.064.171, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Isabel Rodríguez y de Hilario Velásquez (D), residenciado en la avenida Bolívar, frente a la Policía Municipal de la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Público N° 04, ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expone: “Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público en relación a la presunta conducta realizada por mis representados, esta defensa pública hace las siguientes consideraciones: del acta de fecha 05 del mes y año en curso, signada con el N° IPMFJP-DIP-066-10, emanada del Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, se deja constancia la forma en la cual el ciudadano ADAFEL RAMON BOSCAN BORREGO, ampliamente identificado, tuvo conocimiento de la presunta conducta realizada por terceros dirigida a invadir en fundo denominado El Roble, ubicado en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; de la referida denuncia se evidencia ciudadana Juez que faltan actas que forman la presunta denuncia rendida por el ciudadano ADAFEL RAMON BOSCAN BORREGO, en virtud que de la pregunta número 03, salta a la pregunta número 08, tal carencia agrava y limita la condición de mis defendidos en la presente audiencia de imputación; de igual forma ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en el caso de que la denuncia sea verbal, se contempla en el referido artículo que tanto el denunciante como los funcionarios actuantes deberán suscribir o firmar las actas de denuncias, esto se indica en virtud de que en la parte inferior de la referida acta, la cual según foliatura es signada con el N° 09, no suscribe el ciudadano ADAFEL RAMON BOSCAN BORREGO, la presunta denuncia realizada por él vía telefónica, de igual manera ciudadana Juez en relación al delito que precalifica la representación fiscal específicamente el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, esta defensa pública indica que el referido artículo señala, “quien con el propósito de obtener para sí o para terceros provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienechurías, ajenos”, lo anteriormente indicado ciudadana Juez, es lo contenido de forma textual contenido en el artículo ut supra, esto se indica en virtud de que se debe invadir u ocupar predios o bienechurías ajenos, es decir, que estén claramente demostrados la propiedad de los mismos, en el caso en cuestión ciudadana Juez, del contenido del expediente presentado por la representación fiscal ante su despacho y en la cual deja a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, no se acompaña o se acredita la propiedad del Fundo El Roble, hasta la presente fecha se desconoce la cualidad que detenta el referido predio rural, es por lo que a criterio de esta no se cumplen los postulados exigidos en el artículo 471-A del Código Penal, para comprometer así la responsabilidad penal de mis representados. De igual forma ciudadana Juez, del acta de inspección de fecha 05-09-2.010, bajo el N° 060-2.010, no se evidencia daños o destrozos ejercidos o realizados sobre el fundo antes indicado, daños y destrozos estos que puedan suponer la realización de una conducta antijurídica desplegada por mis representados, solo se deja constancia en la referida inspección técnica de matas de plátanos maleza y piedras. En relación al delito de resistencia a la autoridad al cual hace referencia el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta defensa pública indica ciudadana Jueza que, del acta bajo oficio N° IPMFJP-DIP-10-1111, de fecha 05 de septiembre del 2.010, dejan constancia de la actuación del cuerpo policial indicando que se trasladó específicamente, el componente anti motines hasta el lugar en mención y verificar la información suministrada por el oficial JESITH ABAD, en relación a la presunta invasión siendo recibidos presuntamente por los invasores con objetos contundente como piedras o palos, ciudadana Juez, el órgano policial no indica cual fue la conducta desplegada por mis representados; de igual forma ante la carencia del señalamiento del órgano policial el Ministerio Público, tampoco indica la referida conducta, razón por la cual considera esta defensa técnica que no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados con el delito antes referido, en virtud de que solo se indican conductas generales imposibilitando de esta manera el derecho a la defensa y siendo distante de la naturaleza de la celebración de esta audiencia de precalificación, en virtud de lo todo lo antes expuesto, la defensa pública solicita se desestimen las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, y se decrete la libertad inmediata de los mismos. Por último solicito copias de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios recibieran denuncia por parte del ciudadano ADAFAEL RAMON BOSCAN BORREGO, quien manifestó ante el referido órgano de policía que en el Fundo El Roble, ubicado en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, un grupo de personas habían invadido dicho fundo, siendo que este ciudadano es presuntamente el encargado de dicha unidad agropecuaria. Acto seguido, los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el referido fundo en donde intentaron mediar con estos ciudadanos; no obstante a ello, los funcionarios fueron objetos de una serie de improperios y tal como lo refieren fueron recibidos con piedras y palos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy aquí imputados quedando los mismos a las orden del Ministerio Público. Constan en el atado documental 1.- acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, y donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ADAFEL RAMON BOSCAN BORREGO y 3.- acta de inspección técnica N° 060-10, de fecha 05-09-2.010. Ahora bien, observa esta juzgadora luego de hacer una revisión exhaustiva del atado documental traído al presente proceso, que efectivamente se desprenden elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que nos encontramos ante la comisión del delito de INVASION. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado en este acto por el representante Fiscal, se evidencia que la actuación desplegada por los mismos encuadra en el delito referido ut supra toda vez el hecho de salir a recibir con piedras y palos a una comisión constituye un acto de violencia y de resistencia, en consecuencia se acuerda la aprehensión de los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos al momento en que pretendieron agredir a la comisión policial. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien requiere la representante fiscal, que se le impongan a los imputados de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues son de reciente data, y que los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, imputados en la causa que nos ocupa, son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no obstante a ello, las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Sin embargo considera la defensa que lo idóneo y ajustado a derecho seria declarar la libertad plena e inmediata otorgar a sus defendidos, toda vez que según sus dichos no constan en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos. A criterio de quien aquí juzga como se rifirio ut supra, la investigación se encuentra en su etapa incipiente, y será en el transcurso de la misma que se recabaran todos los elementos que exculpen o inculpen a los procesados de marras, siendo suficiente para quien aquí se pronuncia en esta prima FACE, los elementos y evidencia que fueron consignados a través del atado documental que conforman la causa que hoy nos ocupa, aunado a dichos elementos están las máximas de experiencia que como ciudadanos de la colectividad tenemos, sobre como se materializa el delito aquí imputado, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la honorable defensa en consecuencia , se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la libertad de los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.914.783, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maritza Contreras y de Manuel Prada, residenciado en el Barrio Villa Esperanza, calle 03, casa S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4431120. CLAUDIO SEGUNDO PALMAR GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-1989, titular de la cédula de identidad N° 21.307.346, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Angelina González y de Francisco Palmar, residenciado en el Barrio Paraguaipoa, calle 13, casa S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. EUDIS DE JESUS MENDOZA FEREIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-09-1990, titular de la cédula de identidad N° 24.267.205, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Fereira y de José Mendoza, residenciado en el Barrio Villa Esperanza, calle 03, casa S/N, frente a la bodega del señor WILMER CALETA, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4141558 y DIGNO DAVID VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-04-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.064.171, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Isabel Rodríguez y de Hilario Velásquez (D), residenciado en la avenida Bolívar, frente a la Policía Municipal de la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Fundo “El Roble” las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de volver a ocupar el sitio presuntamente invadido, esto es, al Fundo “El Roble”, ubicado en la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y cualquier otro que por vía de invasión pretendan ocupar,

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos ANGEL MAURICIO PRADA CONTRERAS, CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, EUDIS DE JESUS MENDOZA FERREIRA y DIGNO DAVID VELASQUEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0975-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.033-2.010. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-