REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.717-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2.159-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.096 - 2.010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 2.010, a las 03 horas y treinta minutos de la mañana, luego que un ciudadano de nombre DAVID DANIEL VERA OLANO, se apersonara al referido Instituto de Policía, y manifestara que tres personas del sexo masculino, vestidos de negro, se encontraban robando una aire acondicionado del ambulatorio rural del sector Las Rurales, en razón de lo cual se constituyó una comisión y se trasladó hasta el lugar de los hechos avistando a un ciudadano que vestía pantalón negro y franela negra que portaba un objeto regular pesado por la forma de cargarlo que a su vez presentaba un arma de fuego, tipo escopeta y al notar la presencia policial optó por salir a veloz huida, logrando introducirse en una vivienda. Posteriormente, de conformidad con el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a la referida vivienda donde lograron observar en la sala de recibo a un ciudadano quien se encontraba en compañía de la persona que perseguían y de inmediato le dieron la voz de alto, solicitándole el objeto que portaba para el momento de salir huyendo quien manifestó que solo se trataba de una herramienta de trabajo conocida comúnmente conocida como cinzaya, a la par observaron en la parte detrás de la puerta un aire acondicionado, de color blanco, marca ELECTROLUX, de 12.000 BTU, serial 006032330060500391, así mismo se observó en la tapa guardapolvo los siguientes dígitos BE 21.20.01.06.156.00005, de igual manera observaron una herramienta de trabajo conocida comúnmente conocida como cinzaya. Razón por la cual, los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, un delito flagrante y el artículo 248 del referido Código se procedió a realizar, sus respectivas aprehensiones y notificados a la representación fiscal. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto a los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio Rural del sector Las Rurales. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio Rural del sector Las Rurales, quienes estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, (apodado el purri), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17-09-1900, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.607.873, soltero, funcionario militar activo, hijo Adelaida Hoyos y de Alvaro Calderón, residenciado en el sector Las Rurales, avenida principal, casa S/N, diagonal a la Bodega Divino Niño, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1988861 y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR (apodado el niño), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.130.655, soltero, estudiante, hijo María del Carmen Palmar y de José Ramón Loaiza, residenciado en el sector Las Rurales, avenida principal, casa N° 148, al lado de la Bodega Divino Niño, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4115682. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al Doctor LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición, quien lo hace de la siguiente manera: “escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública donde le atribuye en este acto a mis defendidos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio Rural del sector Las Rurales, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de posible e inmediato cumplimiento, conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el delito materia del proceso no contempla una pena elevado como para que permanezcan detenidos, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 2.010, a las 03 horas y treinta minutos de la mañana, luego que un ciudadano de nombre DAVID DANIEL VERA OLANO, se apersonara al referido Instituto de Policía, y manifestara que tres personas del sexo masculino, vestidos de negro, se encontraban robando una aire acondicionado del ambulatorio rural del sector Las Rurales, en razón de lo cual se constituyó una comisión y se trasladó hasta el lugar de los hechos avistando a un ciudadano que vestía pantalón negro y franela negra que portaba un objeto regular pesado por la forma de cargarlo que a su vez presentaba un arma de fuego, tipo escopeta y al notar la presencia policial optó por salir a veloz huida, logrando introducirse en una vivienda. Posteriormente, de conformidad con el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a la referida vivienda donde lograron observar en la sala de recibo a un ciudadano quien se encontraba en compañía de la persona que perseguían y de inmediato le dieron la voz de alto, solicitándole el objeto que portaba para el momento de salir huyendo quien manifestó que solo se trataba de una herramienta de trabajo conocida comúnmente conocida como cinzaya, a la par observaron en la parte detrás de la puerta un aire acondicionado, de color blanco, marca ELECTROLUX, de 12.000 BTU, serial 006032330060500391, así mismo se observó en la tapa guardapolvo los siguientes dígitos BE 21.20.01.06.156.00005, de igual manera observaron una herramienta de trabajo conocida comúnmente conocida como cinzaya. Razón por la cual, los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva de aprehensión de los ciudadano JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR. 2.- Actas de imposición de derechos. 3.- Acta de inspección técnica de sitio. 4.- Acta de recolección de evidencias. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio Rural del sector Las Rurales. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se les impongan a los imputados JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, quedando desestimada de esta manera la solicitud de imposición de medidas de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la vindicta pública. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, (apodado el purri), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17-09-1900, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.607.873, soltero, funcionario militar activo, hijo Adelaida Hoyos y de Alvaro Calderón, residenciado en el sector Las Rurales, avenida principal, casa S/N, diagonal a la Bodega Divino Niño, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1988861 y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR (apodado el niño), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.130.655, soltero, estudiante, hijo María del Carmen Palmar y de José Ramón Loaiza, residenciado en el sector Las Rurales, avenida principal, casa N° 148, al lado de la Bodega Divino Niño, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-4115682, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio Rural del sector Las Rurales, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país sin la debida autorización del Tribunal.

QUINTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1096-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.395 - 2010. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-