REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°
C02-18.834-10
24-F21-582-09
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
DESICIÓN N ° 1093-2010
En el día de hoy, veintitrés 29 de septiembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-18.834-2010, seguida contra el ciudadano: DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PALENCIA. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, el imputado ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, acompañado de su abogada defensora REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, así como la victima ciudadano ALBERTO PALENCIA. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 15 de junio de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PALENCIA, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA transitaba por la carretera que conduce desde el sector El Pino al sector El Pinar adyacente a la Hacienda La Esperanza, Municipio Sucre del estado Zulia, conduciendo su vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, Año 1978, Tipo Estaca, Serial de carrocería AJF37U16030, cargado con cestas de frutas presuntamente parchas, con varias personas que laboraban con él, cargando y descargando cestas de frutas, transportando varias personas en la parte trasera sin tener las respectivas barandas entre ellas se encontraba el ciudadano ALBERTO ELIAS PALENCIA MORA y CRISTIAN EDUARDO VILLARREAL AMARIS, quienes son conteste que el ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, iba sin tomar las previsiones de seguridad, es decir, sin barandas de la parte trasera de dicho vehículo para transportar la carga de frutas y de las personas, lo que al circular se ocasionó la caída del vehículo del ciudadano ALBERTO PALENCIA, quien resultó lesionado según consta de examen médico legal de fecha 18-08-2009, practicado por el experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PALENCIA, asimismo pido sea aplicada una medida cautelar sustitutiva, al ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y no se haga ilusoria a la administración de justicia, tomando en cuenta los principios rectores de ser juzgado en libertad. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó de la siguiente manera: DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PALENCIA. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-05-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.928.907, residenciado en El Pinar, sector Las Tejas, calle principal, casa s/n, diagonal a la Intendencia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-7121358, quien expuso: Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “En virtud del delito imputado por el Ministerio Público, como es el de las Lesiones Culposas Graves, no excede la pena a imponer de cuatro (04) años en su limite máximo, y por cuanto el imputado solicita a este Juez Controlador la Suspensión Condicional del Proceso, ya que esta admitiendo su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye y se desprende de las actas procesales que no tiene conducta predelictual y no se encuentra sometido a otra medida por otro hecho, solicito la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; se le imponga las condiciones las cuales fijará el lapso de prueba y las condiciones que debe cumplir. Por último solicito copia simple del acta que se levanta, es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima, ciudadano ALBERTO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.222.054, residenciado en El Pinar, sector Las Casitas, vía principal, casa s/n, vía Tucán, estado Mérida, quien estando debidamente juramentado, expresó: “Si estoy de acuerdo con lo que se ha planteado, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 15 de junio de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PALENCIA, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA transitaba por la carretera que conduce desde el sector El Pino al sector El Pinar adyacente a la Hacienda La Esperanza, Municipio Sucre del estado Zulia, conduciendo su vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, Año 1978, Tipo Estaca, Serial de carrocería AJF37U16030, cargado con cestas de frutas presuntamente parchas, con varias personas que laboraban con él, cargando y descargando cestas de frutas, transportando varias personas en la parte trasera sin tener las respectivas barandas entre ellas se encontraba el ciudadano ALBERTO ELIAS PALENCIA MORA y CRISTIAN EDUARDO VILLARREAL AMARIS, quienes son conteste que el ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, iba sin tomar las previsiones de seguridad, es decir, sin barandas de la parte trasera de dicho vehículo para transportar la carga de frutas y de las personas, lo que al circular se ocasionó la caída del vehículo del ciudadano ALBERTO PALENCIA, quien resultó lesionado según consta de examen médico legal de fecha 18-08-2009, practicado por el experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por las Abogadas MARVELYS ELISA SOTO GONZALES e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Primeras del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PALENCIA, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. FRDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano ALBERTO ELIAS PALENCIA MORA. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano NEOMAR JOSE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.484, testigo de los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano ALBERTO ELIAS PALENCIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 23.222.054, victima en la presente causa. 3.- Testimonio del ciudadano CRISTIAN EDUARDO VILLARREAL ARIAS, de nacionalidad colombiano, de 16 años de edad, residenciado en el sector El Pinar vía principal, casa s/n, vía El Pino, estado Mérida, en compañía de su representante legal ciudadana LINDA MORA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.127, testigo de los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano DENIS JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.749.127, residenciado en el sector Los Pinos, calle principal, casa 740 del Municipio Caracciolo Parra del estado Mérida, testigo presencial de los hechos. 5.- Testimonio del adolescente FRAINER JOSE MENDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.778.235, testigo presencial de los hechos. 6.- Testimonio del funcionario JAVIER GARCIA, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Transito Tucán, estado Mérida, por ser éste el funcionario actuante en las investigaciones. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06-08-2009, suscrita por el funcionario JAVIER GARCIA, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Transito Tucán, estado Mérida. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-477-08-09, de fecha 18-08-2009, suscrito Dr. FRDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano ALBERTO ELIAS PALENCIA MORA. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por La representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la sociedad, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadano ALBERTO PALENCIA, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PALENCIA, solicitando le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; pidiéndole perdón a la victima ciudadano ALBERTO PALENCIA, en virtud del daño causado en la persona del referido ciudadano y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por la Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, así mismo no hubo objeción por parte del ciudadano ALBERTO PALENCIA, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, como por la representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 6 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) No conducir vehículos. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación formulada por las Abogadas MARVELYS ELISA SOTO GONZALES e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Primeras del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-05-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.928.907, residenciado en El Pinar, sector Las Tejas, calle principal, casa s/n, diagonal a la Intendencia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-7121358, por la comisión del delito de DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PALENCIA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA, antes identificado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 3, 6 y 10. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1093-2010, y se ofició bajo el Nº 3377-2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
DARWIN RAFAEL PUELLO BATISTA,
LA DEFENSA PÚBLICA N° 3,
REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
LA VICTIMA
ALBERTO PALENCIA
LA SECRETARIA,
ABG. Lixaida Maria Fernández Fernández
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