REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.680-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.207-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.089 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL FELIPE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada en ejercicio JHOANNINI PÉREZ. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MANUEL FELIPE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien fue aprehendido en fecha 08 de Septiembre de 2.010, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Estado Lara, cuando fue avistado un ciudadano acostado un ciudadano en uno de los bancos y que al proceder conforme a lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como MANUEL FELIPE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y que funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, proceden a verificar al sistema autónomo de emergencia del Estado Lara del 171 quienes manifestaron que el hoy imputado, estaba requerido según causa C.03-19-619-2.010, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Ahora bien, de las actas que conforman la investigación signada bajo el N° 24-F16-1.207-2.009, se desprende denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL BRACHO, EL CUAL aparece plenamente identificado, donde denuncia formalmente en fecha 08-06-2.009, al ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, por el delito de ESTAFA, por cuanto este fraudulentamente se hizo pasar por Coordinador Nacional de Petrocasa portando logotipo de Petrocasa, identificándose como Sargento de la Guardia Nacional, enseñándole al denunciante y al señor WILMER LEDEZMA, una serie de revistas, CD y videos de Petrocasa pintándoles un negocio y convenciéndolos para que solicitaran el negocio de unas maquinarias, tales como yumbo, retroexcavadora y D6 caterpillar, así como seis camiones para trabajar diario por ocho días, para realizar los trabajos de las tierras, dejarlas listas para comenzar a construir las referidas casas, valiéndose de su astucia, el denunciante le dio alojo al imputado en su casa de habitación y procedieron a realizar los trabajos, comprometiéndose el denunciante y el señor WILMER LEDEZMA para adquirir responsabilidades con las personas que iban a trabajar el terreno y fue cuando el ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, de manera fraudulenta le emite dos cheques, uno por la cantidad de 7.500 bolívares por concepto de hospedaje y comida para seis personas que lo acompañaban cuyo cheque se encuentra reflejado en actas bajo el N° 8958005 y otro cheque del banco Banfoandes con el N° 68640006 por la cantidad de 740.000 bolívares para darle comida y hospedaje a 200 personas que presuntamente iban a realizar la construcción de 172 casas en los sector km. 24 y 35 vía a El Vigía, Municipio Colón de Estado Zulia, siendo la emisión para el cobro de dichos cheques el 29-05-2009, y cuando fue a hacerlo efectivos en el Banco al denunciante le informaron que no habían fondos disponibles, en vista de tal situación, el denunciante procedió a llamar al imputado de autos y éste le respondió que se esperara que le iban a hecr la transferencia de PETROCASA a Banfoandes y nunca se hizo efectiva, de igual manera le emitió 2 cheques al ciudadano WILMER LEDEZMA del Banco Banfoandes el primero por la cantidad de 50.000 bolívares, cada uno por concepto del pago de as máquinas y camiones volteos que iban a trabajar las tierras, signado bajo el N° 46420001 y otro cheque con el N° 75220002, correspondiente a la cuenta corriente N° 00070028260000042679, para ser efectivo en fecha 2, también por la cantidad de 50.000, es decir, una cantidad de 100.000 bolívares fuertes, para ser cobrado en fecha 27-05-2009, de la cual de igual manera fueron rechazados por falta de fondos disponibles en la mencionada cuenta. Del curso de la investigación, se pudo determinar en razón de la entrevista del ciudadano WILMER RAMON LEDEZMA, información dada por el Banco Universal Bicentenario suscrito por el ciudadano Técnico Superior Universitario ORLANDO CHACON, Gerente de Investigaciones, Vicepresidencia de Seguridad, quien indica que los cheques a los cuales hacer referencia el denunciante y el ciudadano WILMER LEDEZMA se corresponden a la cuenta del ciudadano MANUEL FELIPE SÁNCHEZ HERNANDEZ, C.I. 15.082.360, que para el momento de la fecha de emisión de esta información 08-02-2.010, la cuenta se encontraba vigente, indicando que dichos cheques fueron presentados por ninguna taquilla, pero que algunos cheques fueron devueltos por insuficiencia de fondo. En tal sentido, cabe destacar que de las actuaciones se observa que el mismo presenta conducta predelictual respecto al delito de ESTAFA, según se desprende del acta realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos de fecha 08-06-2.009, que aparece registrado bajo el expediente H-0626586, por el delito de ESTAFA, por la Subdelegación Villa de Cúa, Estado Aragua, de fecha 03-09-2.005, y expediente N° H-760733, por el delito de ESTAFA, por la subdelegación de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08-02-2.008, y por último un expediente N° F-175349, por el delito de VIOLACIÓN, por la subdelegación San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de fecha 05-08-1998, que para el momento no se encontraba solicitado pero tenía esos registros policiales, situación esta que dio motivo a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a solicitar la orden de aprehensión, siendo decretada por el Tribunal Tercero de Control, por la Doctora GRECIA GRISET GARCIA, en fecha 23 de marzo de 2.010; por tales razones formalmente imputo al ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por emitir cheques sin fondo, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO y WILMER LEDEZMA ALVARADO. Ahora bien, por cuanto se observa de acta sobre la aprehensión del mismo, que fue en fecha 08 de Septiembre de 2.010, y como quiera que de la misma solo se observa un oficio dirigido por la Jueza Abogada LINA RODRIGUEZ, del Tribunal Tercero de Control en la que solo se observan dos actuaciones de fecha 09-09-2010, en que la que ordena trasladar con el carácter de urgencia al ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión sin que conste que haya cumplido con las formalidades del artículo 44 y 49 de la CRBV en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las 48 horas considerando esta representación que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la prosecución del proceso y la administración de justicia, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por encontrarnos en la fase de investigación y que se hace necesaria la practica de diligencias, solicito se decrete el procedimiento ordinario y se otorgue copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO y WILMER LEDEZMA ALVARADO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 25-01-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.082.360, divorciado, jubilado de la Policía Metropolitana, hijo de José Ángel Sánchez y de Gregoria Hernández de Muñoz, residenciado en San Juan de Los Morros, sector Mariano Martín, sector III, casa N° 35, Estado Guarico, teléfono N° 0416-2054089, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Abogada en ejercicio JHOANNINI PÉREZ, quien expone: “En primer lugar solicito se deje sin efecto la orden de captura de mi defendido, que si parece un registro de conducta predelictual, así mismo no aparece solicitado por ninguna de esas causas, ya que estos son casos que están cerrados y esta defensa solicita, como de actas se evidencia que mi defendido vive en otro estado, que las presentaciones sean lo mas extendidas posible y se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de Septiembre de 2.010, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Estado Lara, en momentos que fue avistado acostado en uno de los bancos y que al proceder conforme a lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como MANUEL FELIPE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; posteriormente procedieron a verificar en el Sistema Autónomo de Emergencia del Estado Lara del 171, siendo atendidos por la AGT. TEC. YUSTIS DEYANIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.704.334, indicando que el ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, estaba requerido según causa C.03-19-619-2.010, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Se desprende del atado documental denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL BRACHO, mediante la cual denuncia al ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, por el delito de ESTAFA, por cuanto este fraudulentamente se hizo pasar por Coordinador Nacional de Petrocasa portando logotipo de Petrocasa, identificándose como Sargento de la Guardia Nacional, enseñándole al denunciante y al señor WILMER LEDEZMA, una serie de revistas, CD y videos de Petrocasa pintándoles un negocio y convenciéndolos para que solicitaran el negocio de unas maquinarias, tales como yumbo, retroexcavadora y D6 caterpillar, así como seis camiones para trabajar diario por ocho días, para realizar los trabajos de las tierras, dejarlas listas para comenzar a construir las referidas casas, valiéndose de su astucia, el denunciante le dio alojo al imputado en su casa de habitación y procedieron a realizar los trabajos, comprometiéndose el denunciante y el señor WILMER LEDEZMA para adquirir responsabilidades con las personas que iban a trabajar el terreno y fue cuando el ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, de manera fraudulenta le emite dos cheques, uno por la cantidad de 7.500 bolívares por concepto de hospedaje y comida para seis personas que lo acompañaban cuyo cheque se encuentra reflejado en actas bajo el N° 8958005 y otro cheque del banco Banfoandes con el N° 68640006 por la cantidad de 740.000 bolívares para darle comida y hospedaje a 200 personas que presuntamente iban a realizar la construcción de 172 casas en los sector km. 24 y 35 vía a El Vigía, Municipio Colón de Estado Zulia, siendo la emisión para el cobro de dichos cheques el 29-05-2009, y cuando fue a hacerlo efectivos en el Banco al denunciante le informaron que no habían fondos disponibles, en vista de tal situación, el denunciante procedió a llamar al imputado de autos y éste le respondió que se esperara que le iban a hecr la transferencia de PETROCASA a Banfoandes y nunca se hizo efectiva, de igual manera le emitió 2 cheques al ciudadano WILMER LEDEZMA del Banco Banfoandes el primero por la cantidad de 50.000 bolívares, cada uno por concepto del pago de as máquinas y camiones volteos que iban a trabajar las tierras, signado bajo el N° 46420001 y otro cheque con el N° 75220002, correspondiente a la cuenta corriente N° 00070028260000042679, para ser efectivo en fecha 2, también por la cantidad de 50.000, es decir, una cantidad de 100.000 bolívares fuertes, para ser cobrado en fecha 27-05-2009, de la cual de igual manera fueron rechazados por falta de fondos disponibles en la mencionada cuenta. En razón de ello, los funcionarios actuantes en el procedimiento aprehendieron al ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, y lo colocaron a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia. Actas de entrevistas. Actas de Investigación Policial. Solicitud de orden de aprehensión. Actuaciones practicadas por la Subdelegación de Barquisimeto, Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y actuaciones practicadas por el Tribunal de Control N° 3 de Barquisimeto. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado MAGLYS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO y WILMER LEDEZMA ALVARADO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado MAGLYS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público, solicitando a su vez se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAGLYS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de cuarenta y cinco (45) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Se declina la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, toda vez que, de actas se desprende que el primer acto de procedimiento se efectuó por ante el Tribunal ut supra referido, ya que fue éste quien libró la orden de aprehensión por la cual es traído hoy a este Juzgado el ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, en virtud de encontrarse de guardia, es por lo que, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para que siga conociendo del presente asunto al Juzgado mencionado en base a la prevención, la cual se determina por el primer acto de procedimiento que se realice en un Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Pena. Se ordena oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, ya que la misma fue materializada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 25-01-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.082.360, divorciado, jubilado de la Policía Metropolitana, hijo de José Ángel Sánchez y de Gregoria Hernández de Muñoz, residenciado en San Juan de Los Morros, sector Mariano Martín, sector III, casa N° 35, Estado Guarico, teléfono N° 0416-2054089, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO y WILMER LEDEZMA ALVARADO, las consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de cuarenta y cinco (45) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta extensión, a fin de que continué conociendo del presente asunto, toda vez que fue el que conoció en principio la presente causa. Todo de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: ERICK MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, toda vez que la misma ya fue materializada.

QUINTO: Oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Expedir las copias solicitadas a la representación fiscal.

SEPTIMO: Remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.089-2010, y se ofició bajo los Nos. 3.324, 3.325, 3326 y 3.327 - 2.010. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-