REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Septiembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.678-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2131-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.088 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 22 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de operativo por la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez, vía pública, Santa Bárbara de Zulia, y observaron a un ciudadano que iba caminando por la calle quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios actuantes lo abordaron, solicitándole su identificación personal, manifestando ser y llamarse JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, debido a la actitud tomada por el ciudadano mencionado, solicitaron la colaboración de un transeúnte para que sirviera como testigo, quedando identificado dicho ciudadano EDILBERTO GAMARRA PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.279.800, acto seguido de conformidad con lo establecido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal al aludido ciudadano en presencia del testigo presencial, lográndole incautar en el bolsillo de la parte delantera de su pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droga, conocida comúnmente como cocaína; la presunta droga incautada fue pesada en una balanza digital marca TANITA modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,1 gramos, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto precalifico e imputo al ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, la presunta omisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 08-07-1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.201.048, soltero, obrero, residenciado en la vía principal curva de colón, casa S/N, frente al Cementerio Municipal, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesta POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 22 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de operativo por la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez, vía pública, Santa Bárbara de Zulia, y observaron a un ciudadano que iba caminando por la calle quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios actuantes lo abordaron, solicitándole su identificación personal, manifestando ser y llamarse JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, debido a la actitud tomada por el ciudadano mencionado, solicitaron la colaboración de un transeúnte para que sirviera como testigo, quedando identificado dicho ciudadano EDILBERTO GAMARRA PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.279.800, acto seguido de conformidad con lo establecido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal al aludido ciudadano en presencia del testigo presencial, lográndole incautar en el bolsillo de la parte delantera de su pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droga, conocida comúnmente como cocaína; la presunta droga incautada fue pesada en una balanza digital marca TANITA modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,1 gramos, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. 2.- acta de notificación de derechos. 3.- acta policial del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ; 4.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas y 5.- acta de entrevista rendida por el ciudadano EDILBERTO GAMARRA PACHECO. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido detentando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Ahora bien, consta en el acta de aprehensión del hoy aquí presentado, que el mismo se encuentra solicitado según telegrama 4518, de fecha 13-07-1982, librado por el Juzgado Quinto de Instrucción, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO, no obstante a ello, presume esta juzgadora que el delito por el cual es requerido el ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, debería estar prescrito, afirmación ésta que dimana si tomamos en cuenta la vieja data de la requisitoria, aunado al tiempo que hay que tomar en cuenta para decretar la prescripción judicial, toda vez que, la ordinaria se vio interrumpida por el auto de requisitoria, es por lo que en consecuencia, se apercibe al ciudadano referido ut supra a fin de que comparezca al Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, y así verifique la situación procesal en la que se encuentra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 08-07-1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.201.048, soltero, obrero, residenciado en la vía principal curva de colón, casa S/N, frente al Cementerio Municipal, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

QUINTO: Se apercibe al ciudadano referido ut supra a fin de que comparezca al Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, y así verifique la situación procesal en la que se encuentra, en virtud de la solicitud que presenta.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE BENIGNO UZCATEGUI AÑEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.088 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.307 - 2010. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-