REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2010
199° y 151°
DECISIÓN Nº 1087- 2010.
C02-20.209.02-2010

SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Recibido como fue por ante este despacho judicial escrito interpuesto por los abogados JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quienes actúan como abogados defensores de los ciudadanos: ELEONEL ENRIQUE MONZANT NAVA, CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ, JOSE LUIS PEÑA OLANDO, EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA, RONALD JAVIER URDANETA ALVAREZ Y ALEXANDER JUNIOR PARRA SÁNCHEZ, imputados en el delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, escrito este en el cual solicitan se les sustituya la Medida Privativa de Libertad a sus defendidos por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos: ELEONEL ENRIQUE MONZANT NAVA, CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ, JOSE LUIS PEÑA OLANDO, EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA, RONALD JAVIER URDANETA ALVAREZ Y ALEXANDER JUNIOR PARRA SÁNCHEZ, fueron presentados ante este órgano jurisdiccional en fecha 04 de Julio de 2010, acto este en el cual le imputaron el delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA.

SEGUNDO: En el acto de Audiencia de Presentación, mediante decisión Nª 0747-2010, de fecha 04 de Julio de 2010, se acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados en la causa que nos ocupa, toda vez que de las actuaciones procesales que fueron consignadas al momento de celebrarse el acto in comento emergían serios y fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los ciudadanos: ELEONEL ENRIQUE MONZANT NAVA, CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ, JOSE LUIS PEÑA OLANDO, EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA, RONALD JAVIER URDANETA ALVAREZ Y ALEXANDER JUNIOR PARRA SÁNCHEZ.

TERCERO: No obstante a ello la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público solicito por ante este juzgado se fijara una audiencia a fin de recoger la declaración del ciudadano: JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, quien funge como victima en la causa que hoy nos ocupa, solicitud que se interpuso de conformidad a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose dicho acto el día 13 de Septiembre de 2010, en la sala de audiencias de este tribunal.

CUARTO: En el acto referido ut supra, estando presentes todas y cada una de las partes la victima ciudadano: JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, manifestó entre otras cosas que el ciudadano Sargento CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ, lo atendió al momento de el llegar y le dijo que si no tenia el dinero no pagara esa vaina, que si se los llevaban a la Fiscalia que los sacara por allá y que el referido ciudadano trato de hablar varias veces con el inspector y este no aceptaba lo que el decía. Asimismo manifestó que el ciudadano: RONALD JAVIER URDANETA ALVAREZ, hablo con el y le había manifestado que el inspector no quería nada. No obstante a ello cuando le preguntaron a la victima sobre la participación de los ciudadanos: JOSE LUIS PEÑA OLANDO, EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA, Y ALEXANDER JUNIOR PARRA SÁNCHEZ, el mismo manifestó no poder asegurar si dichos ciudadanos habían o no participado en el acto de Extorsión del cual fue victima. En cuanto al ciudadano: ELEONEL ENRIQUE MONZANT NAVA, es de hacer notar que la víctima lo señalo como la persona que directamente exigió una cantidad determinada de dinero a cambio de liberar un vehiculo y unas personas.

QUINTO: Ahora bien, luego de que esta juzgadora escucho a la victima en la causa que nos ocupa conforme a las previsiones de la Prueba Anticipada a juicio de quien aquí suscribe variaron sustancialmente las circunstancias que dieron pie a Privar de Libertad a los ciudadanos: CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ Y RONALD JAVIER URDANETA ALVAREZ, no obstante a ello será en el devenir de la investigación y la prosecución del proceso que se determine en definitiva la responsabilidad penal de los mismos.

Por los argumentos argüidos en los parágrafos que preceden, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos: CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ Y RONALD JAVIER URDANETA ALVAREZ, por una menos gravosa como es la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- Presentarse por ante este Despacho a intervalo de cada quince días entre una presentación y otra. Y 2.- La prohibición de Salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:

UNICO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ Y RONALD JAVIER URDANETA ALVAREZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, por una menos gravosa, como lo es la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- Presentarse por ante este Despacho a intervalo de cada quince días entre una presentación y otra. y 2.- La prohibición de Salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERANDEZ FERANDEZ

En esta misma fecha y conforme lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 1087-2010. se solicitó su traslado al retén Policial de esta localidad, bajo el N° 3296– 2010.-
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERANDEZ FERANDEZ