REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2.010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR, Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
CO2-20.772-2.010
24-F16-1.253, 1.733 y 1.607-2.010
DECISION N° 1.084 - 2010

En el día de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, instando a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la Abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, así como también se encuentra presente la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, en fecha 08 de Septiembre de 2.010, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fechas 13 de Junio de 2.010, 20 de Junio de 2.010 y 05 de Agosto de 2.010. En es este sentido ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, en virtud de lo cual solicito en primer lugar la admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual está sujeto, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, o en su defecto se le imponga una sentencia condenatoria en caso de admitir hechos. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, titular de la cédula de identidad N° 22.122.625, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1985, soltero, obrero, hijo de Luis Miguel Hoyos, Mejías y de Maribel Pérez Tapias, residenciado en el Barrio Tres Esquinas, segunda calle, casa S/N, diagonal al Supermercado Mis Chinita, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “YO acepto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra a la Abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, para que haga su exposición en representación del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la manifestación a viva voz de mi representado acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y asumir su responsabilidad penal en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como comprometerse con las obligaciones que este digno Tribunal le imponga de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, ciudadana Jueza, muy respetuosamente le solicito le acuerde a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que los delitos atribuidos no son de gran entidad y por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, presente en éste acto, quien estando legalmente juramentada manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 15-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.963.846, soltera, ama de casa, residenciada en Casigua El Cubo, Barrio Santa Lucía, primera calle, residencia Luisa, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien expuso: “Si estoy con lo que aquí se ha dicho. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 13 de Junio de 2.010, aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada, en una habitación ubicada al lado del Bar Los Kioskos, en el sector Tres Esquinas, casa S/N, calle principal, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en momentos que la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, fue agredida físicamente por su ex concubino de nombre JUAN CARLOS HOYOS PEREZ. En fecha 20 de Junio de 2.010, a las 08:00 horas de la noche, en el Bar El Vergatario, sector Propatria, calle principal diagonal a la panadería, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, se encontraba la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, cuando llegó su ex marido de nombre JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, y la amenazó de muerte con un revólver diciéndole que le iba a volar la cabeza. Así mismo, en fecha 05 de Agosto de 2.010, a las 11:00 horas de la noche, en la habitación ubicada en la Urbanización Santa Lucía, calle principal, casa S/N, detrás de la Escuela Bolivariana, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, volvió a ser objeto nuevamente de amenazas de muerte por parte del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ. En virtud de todos los referidos hechos, la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, colocó las correspondientes denuncias y en la que requiere sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual está sujeto. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS Primero: Testimonio del órgano de prueba en base al Informe Médico Legal N° 9700-170-0289, de fecha 03-09-2.010, suscrito por el Doctor ILDEMARO A. MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ. TESTIGOS Y VICTIMAS: Primero: Declaración testimonial de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, víctima en la presente causa. Segundo: Testimonio de los funcionarios Oficial TEC/DO. N° 1108 RENZO ARIAS y Oficial N° 4928 JOSE YAJURE, adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en fecha 13-06-2.010, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ. Tercero: Testimonio de los funcionarios Oficial Primero 1108 JHAN SANTIAGO y Oficial N° 4928 JOSE YAJURE, adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en fecha 21-06-2.010, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ. Cuarto: Testimonio de los funcionarios Oficial Segundo N° 0566 CLAUDIO CORREA y Oficial N° 5099 HENRY BERNAL, adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en fecha 13-06-2.010, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ. QUINTO: Testimonio de la ciudadana SERGIA LUISA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.172.258. PRUEBAS PERICIALES Primero: Exhibición y lectura del acta de inspección ocular de fecha 13-06-2.010, suscrita por el Oficial N° 3179 ROBERT NAVA, funcionario adscrito a la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible. Segundo: Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 21-07-2.010, suscrita por el Oficial 2DO. 0566 CLAUDIO CORREA, funcionario adscrito a la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible. Tercero: Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 06-08-2.010, suscrita por el Oficial 2DO. 0566 CLAUDIO CORREA, funcionario adscrito a la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible. Cuarto: Exhibición y lectura del Examen Médico Legal N° 9700-170-0289, de fecha 03-09-2.010, suscrito por el Doctor ILDEMARO A. MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como los delitos atribuidos y pido me sea acordada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y se me otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”. Es Todo. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, y solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Tribunal, y le pide perdón a la victima ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, prevén una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, no hubo objeción por parte de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, ni del representante de Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Tres Esquinas, segunda calle, casa S/N, diagonal al Supermercado Mis Chinita, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado y de acercarse a la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, bien sea a su sitio de trabajo, estudio o residencia. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En razón de la decisión que antecede, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que comporta actualmente el ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, titular de la cédula de identidad N° 22.122.625, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1985, soltero, obrero, hijo de Luis Miguel Hoyos, Mejías y de Maribel Pérez Tapias, residenciado en el Barrio Tres Esquinas, segunda calle, casa S/N, diagonal al Supermercado Mis Chinita, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que comporta actualmente el ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, por una menos gravosa, toda vez que, .los delitos endilgados al ciudadano hoy acusado no contempla una pena que exceda los cinco años. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado,

TERCERO: Se impone al ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en el Barrio Tres Esquinas, segunda calle, casa S/N, diagonal al Supermercado Mis Chinita, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado y de acercarse a la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GAUCHEZ CELIZ, bien sea a su sitio de trabajo, estudio o residencia. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.
CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, lo conducente.

QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las doce horas y treinta minutos de la tarde. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1.084-2010, y se oficia mediante oficios Nos. 3.284, 3.285 y 3.286 -2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.