REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de septiembre de 2010.
200° y 151°

Causa Penal N° C02-21.637-2010
Expediente Fiscal 24-F21-675-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1078-2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora y diez minutos de la tarde del día de hoy (01:10 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Nº 5 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, quien fuera aprehendido a pocas horas de cometido el hecho, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2.010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el sector Capri, específicamente diagonal al Bar Restaurant Don Hilario, denominado Parrilla Don Pedro, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ TORRES. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena del delito que es de 1 a 12 meses de prisión y de las cuales solo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia, contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir las investigaciones y practicar diligencias que tiendan a esclarecer la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JOSE GREGORIO BASTIDAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ TORRES, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE GREGORIO BASTIDAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.205.535, soltero, obrero, hijo de Ana Teresa Bastidas y de Isabelino González, residenciado en el sector Cine Capri, frente al Hotel Villa Suite Carretera Panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Nº 5 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien expone: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera realizar los siguientes alegatos. En primer lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en atención al hecho que en el día de hoy le imputa la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, al atribuirle el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ TORRES. En segundo lugar, considera la defensa en aras de que se le garantice el juzgamiento en libertad al defendido solicita sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, todo ello, con fundamento en los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, circunstancias esta que corren insertas al folio 06 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2.010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el sector Capri, específicamente diagonal al Bar Restaurant Don Hilario, denominado Parrilla Don Pedro, caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ TORRES, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO BASTIDAS, a quien le dicen El Chueco, por cuanto el mismo se encontraba tomando cervezas en la parilla Don Pedro, y como a las tres horas de la madrugada, cuando se disponía a ir a dormir, llegó el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, y se puso a discutir con él, tomando un palo y dándole varios golpes, quedando el mismo tirado en el suelo, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, a fin de tratar al ciudadano denunciado, observando a un ciudadano cerca del lugar de los hechos con quien se entrevistaron y a quien le hicieron del conocimiento de su presencia, quedando identificado como JOSE GREGORIO BASTIDAS, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Denuncia Nº 325-2010, de fecha 18-09-2010, realizada por el ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ TORRES, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta Policial, de fecha 18 de septiembre de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 06 y su vuelto. 3.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 07. 4.- Constancia Médica, emitida por el Hospital I Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, inserta al folio 08. 5.- Informe Médico Legal, de fecha 18 de septiembre de 2010, practicado al ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ TORRES, por el Dr. Mario A Leal R, Experto Profesional II, Jefe del departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas al mismo, inserto al folio 09. 6.- Acta de Inspección de Sitio, de fecha 18-09-2.010, inserta al folio 10. 7.- Fijaciones Fotográficas, en las cuales se observan las lesiones ocasionadas al mismo, insertas del folio 11 al 13. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a pocas horas de cometido el hecho. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JOSE GREGORIO BASTIDAS, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ TORRES. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JOSE GREGORIO BASTIDAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicito a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.205.535, soltero, obrero, hijo de Ana Teresa Bastidas y de Isabelino González, residenciado en el sector Cine Capri, frente al Hotel Villa Suite Carretera Panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1078-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3255-2010. Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL IMPUTADO,



JOSE GREGORIO BASTIDAS

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 5,

ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

LA SECRETARIA (S),
ABG. ADALGISA PRINCE COY