REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de septiembre de 2010.
200° y 151°

Causa Penal N° C02-21.634-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2094-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1076-2010.

En esta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Policía Municipal, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2.010, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, en el sector caracolí, específicamente en la calle 4, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO AREVALO. Ahora bien, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO AREVALO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 21-05-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.223.580, soltero, obrero, hijo de José Olave y de Olga Navarro, residenciado en Los Altos, calle 11, casa s/n, cerca de la carnicería Cheo, a 5 casas, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien actúa en defensa del ciudadano KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición rendida por la representante del Ministerio Público, esta defensa pública considera que no se encuentran llenos los extremos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le dicte a mi representado una Medida Cautelar Privativa de Libertad, asimismo, Ciudadana Juez, en virtud de la buena conducta predelictual que acompaña a mi representado, el arraigo en el territorio nacional dado su condición de venezolano, es por lo que no existe peligro de fuga y obstaculización en la presente investigación, de igual manera, en atención a los artículos 8, 9 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, atendiendo a las condiciones socioeconómicas que presenta mi representado, por último solicito me sean expedidas copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, circunstancias esta que corren insertas al folio 02 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Policía Municipal, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2.010, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, en el sector caracolí, específicamente en la calle 4, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano ORLANDO AREVALO, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba a un señor y a un adolescente, porque ese mismo día, siendo las 04:30 horas de la tarde, llegaron a su casa, diciéndole que si no le daba Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000, 00), mataban a toda su familia, y el mismo les dijo que no tenía porque solo era un obrero, respondiéndole los mismos, que eso no les importaba a ellos, que si no les buscaba el dinero, los mataban, en ese momento llegó su hija y le dijo en voz baja, papá llame a la policía, entonces vino uno de ellos y le dijo a su hija mira tu mamahueva búscame aunque sea Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200, 00) para irse, igualmente días anteriores lo habían amenazado en su casa con un arma de fuego, tipo revolver, diciéndole que les diera dinero o si no lo mataban, quitándole al mismo la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500, 00), y dos cadenas de plata, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, logrando avistar a dos ciudadanos frente a una vivienda de color amarillo con rejas blancas, siendo uno de ellos adolescente, manifestando la victima que los referidos ciudadanos lo estaban amenazando con matarlo y quitándole dinero, quedando identificados el adolescente como JOSE GREGORIO MALDONADO, y el ciudadano hoy aquí presentado como KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, en virtud de lo cual procedieron a su aprehensión, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 17-09-2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 02 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 03 y vuelto. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 05 y suelto. 4.- Acta de Denuncia Común, de fecha 17-09-2010, interpuesta por el ciudadano ORLANDO AREVALO, inserta al folio 06 y su vuelto. 5.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente ORLENDRYS NURIXA AREVALO, inserta al folio 07 y su vuelto. 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-09-2.010, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08. 7.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17-09-2010, inserta al folio 09. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido luego de haber sido denunciado por el ciudadano ORLANDO AREVALO, quien manifestó haber sido objeto amenazas con un arma de fuego, tipo revolver, así como de extorsión. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien el digno representante del Ministerio Fiscal imputo en este acto el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO AREVALO, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, es autor del delito endilgado por la representante fiscal. Así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 21-05-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.223.580, soltero, obrero, hijo de José Olave y de Olga Navarro, residenciado en Los Altos, calle 11, casa s/n, cerca de la carnicería Cheo, a 5 casas, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORLANDO AREVALO; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano: KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO.

SEXTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1076-2010, y se ofició bajo el N° 3236-2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


NEYDUTH RAMOS POLO


EL IMPUTADO


KENDRY JOSE OLAVE NAVARRO
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 04

OSCAR LOSSADA ALMARZA

LA SECRETARIA (S),

ADALGISA PRINCE COY