REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de septiembre de 2.010
200° y 151°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-21.630-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2090-2010.

DECISION N° 1072-2010

En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano IVAN LÓPEZ PÁEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ABG. ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano IVAN LÓPEZ PÁEZ, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano IVAN LÓPEZ PÁEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, aproximadamente siendo las 11:20 horas de la mañana, específicamente frente a la sede del referido órgano policial, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano IVAN LÓPEZ PÁEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: IVAN LÓPEZ PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.166.507, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcelina Páez y de Salomón López, residenciado en el Barrio Popatria, diagonal a la casa del Sargento de apellido Chapetón, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426-6298111, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien actúa en defensa del ciudadano IVAN LÓPEZ PÁEZ, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano IVAN LÓPEZ PÁEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, aproximadamente siendo las 11:20 horas de la mañana, específicamente frente a la sede del referido órgano policial, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se encontraba en su casa barriendo, llegó Ivan, un muchacho que vive alquilado en una de las piezas de la casa, y cuando se encontraba en el cuarto de su mamá, él llegó y se paro en la puerta del cuarto, la agarró por las manos y la tiró en la cama y le tocó sus partes intimas, diciéndole que si quería Cinco Mil Bolívares (5.000, 00), respondiéndole la misma que no, que se fuera, en ese momento gritó, dándose cuenta su hermanita, y cuando entró, el mismo hizo que estaba buscando unos libros, en virtud de lo cual se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia, realizada por la adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Entrevista, inserta al folio 04. 3.- Acta Policial de fecha 17-09-2010, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 05. 4.- Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. 5.- Acta de de Derechos del Imputado, inserta al folio 07 y su vuelto. 6.- Informe Médico Provisional de fecha 17 de septiembre de 2010, practicado a la victima de autos, inserto al folio 08. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue aprehendido luego de haber sido señalado por la progenitora de la adolescente, como el agresor de su hija. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado IVAN LÓPEZ PÁEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ. Requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio Público, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano IVAN LÓPEZ PÁEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano IVAN LÓPEZ PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.166.507, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcelina Páez y de Salomón López, residenciado en el Barrio Popatria, diagonal a la casa del Sargento de apellido Chapetón, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426-6298111, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: IVAN LÓPEZ PÁEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente MILEIDIS GUADALUPE PALMAR YEPEZ, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano IVAN LÓPEZ PÁEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 1072-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 3232-2010-. Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO



NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO



IVAN LÓPEZ PÁEZ EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 4,


ABG. OSCAR LOSSADA ALMARZA
LA SECRETARIA (S)


ADALGISA PRINCE COY