REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de septiembre de 2.010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-21.628-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2086-2010.

DECISION N° 1070-2010

En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EDWAR QUINTERO AREVALO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ABG. ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDWAR QUINTERO AREVALO, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado del ciudadano JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensora Privado. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDWAR QUINTERO AREVALO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, aproximadamente siendo las 09:40 horas de la mañana, específicamente frente al Gimnasio Jesús Moran Villalobos, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, se deja constancia que la representante fiscal consignó en este acto diagnostico médico provisional de la victima en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por ésta, las cuales fueron ocasionas por el hoy imputado, constante de un (01) folio útil. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EDWAR QUINTERO AREVALO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDWAR QUINTERO AREVALO, de nacionalidad venezolana, natural de Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-19-86, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.570.850, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aureliana Quintero, residenciado en la calle principal La Bomba, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0414-7329794, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensor Privado, quien actúa en defensa del ciudadano EDWAR QUINTERO AREVALO, quien expone: “Ciudadana Jueza, con respecto a la denuncia interpuesta por la presunta victima, mi representado en ningún momento la agredió, es mas, él llegó de viaje y ésta le manifestó que se quería ir de la casa, él le dijo anda vete, entonces ella llegó y lo empujó y él le dijo no voy a pelear contigo vallase que horita vengo, ella agarró su ropa se fue, y le manifestó en tono amenazante, te voy a denunciar con un policía amigo mío, vas a ver lo que te va a pasar, yo ya averigüe lo que voy hacer contigo, él le manifestó, yo no te estoy haciendo nada, yo me voy de viaje ahora cuando regrese arreglamos ese problema, de lo anteriormente expuesto y manifestado por mi representado a esta defensa, se evidencia que el mismo en ningún momento la golpeó, es mas, el presunto examen medico forense expresa, que presenta presuntamente signos de contusión, pero no me expresa sui realmente existe alguna lesión y el tiempo de curación, por lo tanto, como puede determinar este Tribunal que tipo de lesión posee la presunta victima. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 8, referido a la presunción de inocencia, en concordancia con el articulo 9, referido a la afirmación de libertad y articulo 243, referido al estado de libertad, todos lo artículos anteriormente expuestos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal mientras se realiza la investigación y se determina si realmente existen agresiones por parte de mi defendido, ya que en dicho expediente no se evidencia que exista testigo alguno que corrobore lo manifestado por la hoy victima, es por ello, que lo ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWAR QUINTERO AREVALO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, aproximadamente siendo las 09:40 horas de la mañana, específicamente frente al Gimnasio Jesús Moran Villalobos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su pareja por maltrato físico, insultos, y por cuanto le pega y la amenaza, diciéndole que se valla lejos, que la va a matar donde la vea. Que el día de ayer 16-09-2010, el mismo le dijo que se fuera, y para el momento en que la misma estaba recogiendo sus cosas, llegó y la empezó a ofender, diciéndole vete de aquí maldita perra, desgraciada, eres una rata coño e madre, te vas a ir a tirar con el uno y con el otro, que esa era la vida que quería, que se iba a ir con gusto, pegándole por el hombro, por la espalda, la cadera y halándole el pelo, en virtud de lo cual se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta Policial de fecha 17-09-2010, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Actas de Inspección Técnica Ocular realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, así como al lugar de la aprehensión, inserta a los folios 06 y 07. 5.- Informe Médico Provisional de fecha 17 de septiembre de 2010, practicado a la victima de autos, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por ésta, las cuales fueron ocasionas por el hoy imputado, inserto al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue aprehendido luego de haber sido señalado por la victima como responsable de las lesiones ocasionadas a la misma. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado EDWAR QUINTERO AREVALO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO. Requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa solicitó mientras se realiza la investigación y se determina si realmente existen agresiones por parte de su defendido, ya que en dicho expediente no se evidencia que exista testigo alguno que corrobore lo manifestado por la hoy victima, que lo ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano EDWAR QUINTERO AREVALO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWAR QUINTERO AREVALO, de nacionalidad venezolana, natural de Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-19-86, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.570.850, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aureliana Quintero, residenciado en la calle principal La Bomba, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0414-7329794, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: EDWAR QUINTERO AREVALO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana DESIREE COROMOTO CHOURIO PRADO, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano EDWAR QUINTERO AREVALO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 1070-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 3230-2010-. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO




EDWAR QUINTERO AREVALO EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ

LA SECRETARIA (S)



ADALGISA PRINCE COY