REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de septiembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.623-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2059-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1067-2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputados de los ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, específicamente en un terreno que se encuentra ubicado en las cercanías o proximidades del sector popular conocido como Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se les impongas a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva no voz querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE GREGORIO MIELES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.963.761, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1989, soltero, obrero, hijo de Nuvia Barrios y de Oscar Mieles, residenciado en Cuatro Esquinas, calle principal, frente al Estadio, al lado de la Jumbera, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono N° 0426-6777480 y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 21.570.259, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1986, soltero, obrero, hijo de Edilma Maria Ospino y de Agustin Caballero (D), residenciado en Cuatro Esquinas, calle El Rosal, avenida principal, al lado del Motor del Agua, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Público N° 04, ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, específicamente en el terreno que se encuentra ubicado en las cercanías o proximidades del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, ya que presuntamente se hallaban invadiendo ilícitamente el mismo, donde a posteriores se construirá una Empresa Bloquera Socialista, por parte del personal idóneo y profesiones que laboran en la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, recibiendo por parte de varios ciudadanos que se encontraban en la periferia del terreno antes en mención, vociferaciones, palabras obscenas e indecorosas en contra de los mismos, faltando a la moral y las buenas costumbres, haciendo caso omiso a la embestidura pública, optando los ciudadanos por lanzar a los uniformados objetos contundentes como piedras, viéndose en la imperiosa necesidad de resguardar su integridad física y la de las personas que se encontraban a los alrededores, en virtud de lo cual procedieron a su aprehensión, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Constan en el atado documental 1.- acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, y donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- acta de inspección técnica realizada en el sitio de los hechos, y 3.- acta de notificación de derechos de los ciudadanos aprehendidos. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los imputados de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en virtud de haber recibido por parte de los ciudadanos referidos ut supra vociferaciones, palabras obscenas e indecorosas en contra de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes a su vez optaron por lanzar a los uniformados objetos contundentes como piedras, viéndose en la imperiosa necesidad de resguardar su integridad física y la de las personas que se encontraban a los alrededores. Observa esta juzgadora luego de hacer una revisión exhaustiva del atado documental traído al presente proceso, que efectivamente se desprenden elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que nos encontramos ante la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados en este acto por la representante Fiscal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem.

Requiere la representante fiscal, que se le impongan a los imputados de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal. Así las cosa, considera esta Juzgadora, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, imputados en la causa que nos ocupa, son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no obstante a ello, las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.963.761, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1989, soltero, obrero, hijo de Nuvia Barrios y de Oscar Mieles, residenciado en Cuatro Esquinas, calle principal, frente al Estadio, al lado de la Jumbera, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono N° 0426-6777480 y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 21.570.259, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1986, soltero, obrero, hijo de Edilma Maria Ospino y de Agustín Caballero (D), residenciado en Cuatro Esquinas, calle El Rosal, avenida principal, al lado del Motor del Agua, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO MIELES y AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1067-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3223-2.010. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO

NEYDUTH RAMOS POLO

LOS IMPUTADOS,




JOSE GREGORIO MIELES AGUSTIN MARTÍNEZ OSPINO,



La Defensa Pública




OSCAR LOSSADA ALMARZA


LA SECRETARIA (S)

ABG. ADALGISA PRINCE COY