REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de septiembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.622-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2085-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1065-2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputados de los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios recibieran denuncia por parte del ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó ante el referido órgano de policía que en un terreno propiedad del ciudadano WILMER MORAN, el cual actualmente se encuentra en proceso de protocolización ya que el mismo fue cedido a la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y en el cual actualmente se están ejecutando obras de interés social, estaban irrumpiendo desde el día 13-09-2010 en horas de la madrugada unos ciudadanos, en virtud de lo cual los funcionarios se trasladaron hasta el dicho terreno, el cual se encuentra ubicado al margen derecho de la vía principal de Cuatro Esquinas, adyacente a la Hacienda La Fortuna de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de haber recibido por parte de la central de comunicaciones un reporte radio fónico mediante el cual funcionarios policiales se encontraban pidiendo apoyo y reesfuerzos policiales, ya que un grupo de personas ciudadanos y ciudadanas se encontraban invadiendo el terreno antes indicado e igualmente se encontraban esos ciudadanos arremetiendo en contra de los funcionarios policiales con piedras y disparos efectuados con armas de fuego, en razón de lo cual, dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en actas de expediente, además de acta policial ya descrita, acta policial ya descrita, acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS SANCHEZ; acta de inspección técnica realizada en el sitio de los hechos y acta de notificación de derechos de los ciudadanos aprehendidos, elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público, a precalificar e imputar formalmente a los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MORAN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se les impongas a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MORAN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva no voz querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RUPERTO DE JESUS MELEAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.779.626, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1957, soltero, obrero, hijo de Marcelina del Carmen Melean y de Jesús Larreal, residenciado en el Barrio Jesús Moran Villalobos, calle 03, casa s/n, frente de que la señora Virginia Cáceres, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7241168. EDGAR ENRIQUE PADILLA ZAYAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 24.570.068, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1991, soltero, obrero, hijo de Yanixa Zayas y de Edgar Enrique Padilla Zayas, residenciado en el Barrio 2 de Octubre, calle 02, casa s/n, frente a la bodega del señor Pedro, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. GILBERTO URQUIZA RIVERA, nacionalizado, natural de Arenal Sur de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.221.695, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1971, soltero, obrero, hijo de Ovedelina Rivera y de José Manuel Urquiza, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8467988. VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.198.811, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1990, soltero, obrero, hijo de Vicmary González y de Álvaro Castillejo, residenciado en el Barrio Osvaldo Álvarez Paz, calle 02, casa Nº 24, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.580.189, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1983, soltero, obrero, hijo de Blanca Solano y de Pedro Solano, residenciado en el Barrio El Milagro, calle El Chama, casa s/n, en la Parcela de la Abuela, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7803815. LUINIS JAVIER CASANOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.530.944, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1992, soltero, obrero, hijo de Nellys Maria Casanova y de Lenin Antonio Morales, residenciado en el Barrio 2 de Octubre, calle Los Cachos, casa s/n, al lado de la Iglesia Cristiana, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8390301, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Público N° 04, ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Público en relación a la presunta conducta realizada por mis representados, esta defensa pública hace las siguientes consideraciones: tal y como se desprende de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS SANCHEZ, ampliamente identificado en actas, denuncia interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales, de la Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 15 de corriente mes y año, el ciudadano antes indicado refiere que acude a la sede policial de dicho organismo con la finalidad de denunciar una ocupación ilegal de un terreno privado, propiedad del ciudadano WILMER MORAN, quien cedió al Alcalde del Municipio en calidad de donación, Ciudadana Juez, de la revisión realizada a las actas por este defensa pública no consta el documento de donación al cual hace referencia el ciudadano WILMER MORAN, razón por la cual no esta acreditada su condición de victima, condición de victima esta, que supuestamente se le infiere dado el cargo que detenta de Sindico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar e igualmente el ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS SANCHEZ, indicó que los documentos de propiedad no han sido otorgados, que están en trámite, es por lo que Ciudadana juez, en atención a la cualidad que posee el referido denunciante, le está dada la obligación de saber bajo que supuestos y previó cumplimiento de los requisitos de Ley es que debe realizarse la denuncia en cuestión; de las actas tampoco se revela o se acredita la supuesta propiedad del ciudadano WILMER MORAN, por lo que a la fecha de esta celebración de audiencia de presentación de imputado no se ha demostrado por parte de la victima y por parte del Ministerio Público, quien o quienes detentan la condición de victima en la presente causa penal, asimismo, llama poderosamente la atención, la forma irregular en que actúa la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en virtud que presuntamente el Municipio al cual esta adscrita posee intereses sobre el lote de terreno propio de este proceso, debieron auxiliar la actuación policial de algún otro componente militar o policial capaz de trasmitirle transparencia a dichas actuaciones, en virtud que estamos en presencia presuntamente de una victima representada en este acto por el Sindico Procurador, quien denuncia en una Policía Municipal, adscrita o perteneciente a la Alcaldía de Francisco Javier Pulgar y a su vez es la misma Policía de la Alcaldía de Francisco Javier Pulgar la que le toma la denuncia al Sindico Procurador, que por la naturaleza de su cargo es el Abogado del Municipio, igualmente se alude de la denuncia la actuación del componente Guardia Nacional, sin que se consigne algún acta que corrobore lo antes indicado, de todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, a criterio de esta defensa el Sindico Procurador en representación de la Alcaldía Francisco Javier Pulgar, no detenta la condición de victima, y el supuesto negado de que fuese demostrada la condición de victima por parte de la Alcaldía, tampoco consta en actas la condición, poder o cualidad del ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS SANCHEZ, para actuar o representar al lente Publico Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar; por todo lo antes expuesto solicita esta defensa pública la libertad plena de mis representados y en el supuesto de ser negada dicha solicitud, solicitó le sean otorgados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el principio de proporcionalidad, en virtud de que mis representados son ciudadanos de escasos recursos, y por último solicito copias de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la madrugada, toda vez que se recibió por ante la Policía in comento denuncia interpuesta por parte del ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó que un terreno propiedad del ciudadano WILMER MORAN, el cual fue donado a la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia por el ciudadano referido ut supra, encontrándose tal donación en proceso de protocolización, estaba siendo invadido desde el día 13-09-2010 en horas de la madrugada por unos ciudadanos, no obstante de estarse ejecutando en la actualidad obras de interés social, en virtud de ello los funcionarios se trasladaron hasta dicho terreno ubicado al margen derecho de la vía principal de Cuatro Esquinas, adyacente a la Hacienda La Fortuna de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así las cosas al momento de estarse trasladando la comisión in comento recibieron de la central de comunicaciones un reporte radio fónico mediante el cual le informaban que el Inspector Jefe 107 ESNEIDER CARRILLO, se encontraba pidiendo apoyo y reesfuerzos policiales, ya que un grupo de personas estaban invadiendo el terreno antes indicado, arremetiendo además en contra de los funcionarios policiales con piedras y disparos efectuados presuntamente con armas de fuego, en razón de lo cual, dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, siendo identificados y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en el atado documental 1.- Acta Policial donde se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS SANCHEZ; 3.- Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos, en la cual se deja sentado que en el terreno presuntamente invadido se están ejecutando obras de carácter social (Escuela para Niños Especiales y con Discapacidad) aunado a que se observo también viviendas tipo rudimentarias tipo rancho. De lo narrado ut supra se desprende que la aprehensión de los ciudadanos referidos ut supra se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el terreno ubicado al margen derecho de la vía principal de Cuatro Esquinas, adyacente a la Hacienda La Fortuna de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, invadiendo presuntamente el mismo y al apersonarse los funcionarios policiales los agredieron. Observa esta juzgadora luego de hacer una revisión exhaustiva del atado documental traído al presente proceso, que efectivamente se desprenden elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que nos encontramos ante la comisión de los delitos de INVASION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputados en este acto por la representante Fiscal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Requiere la representante fiscal, que se le impongan a los imputados de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues son de reciente data, y que los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, imputados en la causa que nos ocupa, son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no obstante a ello, las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. A criterio de quien aquí juzga como se rifirio ut supra, la investigación se encuentra en su etapa incipiente, y será en el transcurso de la misma que se recabaran todos los elementos que exculpen o inculpen a los procesados de marras, siendo suficiente para quien aquí se pronuncia en esta prima FACE, los elementos y evidencia que fueron consignados a través del atado documental que conforman la causa que hoy nos ocupa, aunado a dichos elementos están las máximas de experiencia que como ciudadanos de la colectividad tenemos, sobre como se materializa el delito aquí imputado, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la honorable defensa en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la libertad de los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.779.626, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1957, soltero, obrero, hijo de Marcelina del Carmen Melean y de Jesús Larreal, residenciado en el Barrio Jesús Moran Villalobos, calle 03, casa s/n, frente de que la señora Virginia Cáceres, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7241168. EDGAR ENRIQUE PADILLA ZAYAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 24.570.068, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1991, soltero, obrero, hijo de Yanixa Zayas y de Edgar Enrique Padilla Zayas, residenciado en el Barrio 2 de Octubre, calle 02, casa s/n, frente a la bodega del señor Pedro, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. GILBERTO URQUIZA RIVERA, nacionalizado, natural de Arenal Sur de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.221.695, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1971, soltero, obrero, hijo de Ovedelina Rivera y de José Manuel Urquiza, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8467988. VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.198.811, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1990, soltero, obrero, hijo de Vicmary González y de Álvaro Castillejo, residenciado en el Barrio Osvaldo Álvarez Paz, calle 02, casa Nº 24, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.580.189, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1983, soltero, obrero, hijo de Blanca Solano y de Pedro Solano, residenciado en el Barrio El Milagro, calle El Chama, casa s/n, en la Parcela de la Abuela, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7803815. LUINIS JAVIER CASANOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.530.944, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1992, soltero, obrero, hijo de Nellys Maria Casanova y de Lenin Antonio Morales, residenciado en el Barrio 2 de Octubre, calle Los Cachos, casa s/n, al lado de la Iglesia Cristiana, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8390301, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER MORAN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de TREINTA (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de volver a ocupar el terreno propiedad del ciudadano WILMER MORAN, el cual se encuentra ubicado al margen derecho de la vía principal de Cuatro Esquinas, adyacente a la Hacienda La Fortuna de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y cualquier otro que por vía de invasión pretendan ocupar, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la honorable defensa.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS, GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO, y LUINIS JAVIER CASANOVA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1065-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3221-2.010. Siendo la una hora de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO
NEYDUTH RAMOS POLO
LOS IMPUTADOS,
RUPERTO DE JESUS MELEAN, EDGAR ENRIQUEPADILLA ZAYAS,
GILBERTO URQUIZA RIVERA, VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ,
PEDRO ALEXANDER SOLANO SOLANO LUINIS JAVIER CASANOVA
La Defensa Pública
OSCAR LOSSADA ALMARZA
LA SECRETARIA (S)
ABG. ADALGISA PRINCE COY
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