REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de septiembre de 2010
200° y 151º
DECISIÓN Nº 1058-2010 C02-968-06.
24-F21-0753-05.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F21-0753-05, seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del artículo 48 eiusdem, y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se advierte a criterio de esta juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 eiusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aparece involucrado el vehículo PLACAS 851MAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10V47402, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F100, AÑO 79, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano MOLINA HUIZA YSAAC para la fecha de su retención, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 06/07/04, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA, sin que el Ministerio Público haya realizado actuación alguna que interrumpiera la prescripción, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo tanto se extingue la acción penal; razón por la cual esta juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 13-02-2006, mediante Resolución Nº 031-2006, fue entregado en calidad de depósito al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS ALVARADO, el vehículo PLACAS 851MAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10V47402, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F100, AÑO 79, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano MOLINA HUIZA YSAAC para la fecha de su retención, el Tribunal en virtud de la decisión que precede acuerda la entrega plena del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aparece involucrado el vehículo PLACAS 851MAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10V47402, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F100, AÑO 79, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano MOLINA HUIZA YSAAC para la fecha de su retención. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar a las puertas del Tribunal boletas de notificación perteneciente a los ciudadanos JULIO CESAR CAMPOS ALVARADO y MOLINA HUIZA YSAAC, de quienes no constan sus datos en actas. Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA SECRETARIA (S),
ADALGISA PRINCE COY
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1058-10. Se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 3200-2010.
LA SECRETARIA (S),
ADALGISA PRINCE COY
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