REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Septiembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.559-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2037-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1045 - 2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensor Público N° 6 Penal Ordinario (S). Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2.010, a las 10:30 horas de la noche, en la calle 08, casa N° 3-65, Barrio Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana LIRA LUZ LOPEZ OTALORA, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, la maltrató físicamente con golpes de puños. De inmediato funcionarios policiales se apersonaron al sitio del suceso aprehendiendo al ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en base a los hechos narrados en aparte anterior, en este acto precalifico e imputo al ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIRA LUZ VIZCAYA OTALORA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIRA LUZ VIZCAYA OTALORA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.979, soltero, obrero, hijo de Ana Catalina Urdaneta (D) y de Ángel Ciro Vizcaya (D) y residenciado en el Barrio Los Robles, calle 10, casa S/N, a dos casas de la agencia MILTON EL POLI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-1668295, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensor Público N° 6 Penal Ordinario (S), quien actúa en defensa del ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIRA LUZ VIZCAYA OTALORA, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2.010, a las 10:30 horas de la noche, en la calle 08, casa N° 3-65, Barrio Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana LIRA LUZ LOPEZ OTALORA, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la parte del frente de su casa cuando llegó el ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, y le pidió 10 bolívares para comprar una caja de cigarros, como ésta se negó el hoy imputado le lanzó una silla plástica, luego se le lanzó encima y la agarró por el cabello, logrando tirarla al suelo, luego que ya estaba en el suelo le dio varias cachetadas. De inmediato funcionarios policiales se apersonaron al sitio del suceso aprehendiendo al ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta de denuncia común interpuesta por la víctima ciudadana LIRA LUZ VIZCAYA OTALORA. 2.- Examen medico provisional practicado a la ciudadana LIRA LUZ VIZCAYA OTALORA. 3.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA. 4.- Inspección Técnica de suceso. 4.- De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIRA LUZ VIZCAYA OTALORA, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 11 de Septiembre de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana LIRA LUZ VIZCAYA OTALORA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.979, soltero, obrero, hijo de Ana Catalina Urdaneta (D) y de Ángel Ciro Vizcaya (D) y residenciado en el Barrio Los Robles, calle 10, casa S/N, a dos casas de la agencia MILTON EL POLI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-1668295, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIRA LUZ VIZCAYA OTALORA, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salirse de la residencia común que tiene con la víctima, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. 2- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 3. - No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LIRA LUZ VIZCAYA OTALORA, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, como lo son: Mérida, Táchira y Trujillo, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano EVANAN ENRIQUE VIZCAYA URDANETA, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.045 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.160 - 2.010. Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.